Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 249/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 503/2019
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 138, interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, A. Jorge Sánchez I., Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº 214/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 129 a 133 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Hitler Charlin de Souza Alvez, contra la institución demandada recurrente, el Auto de fs. 142 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 512/2019-A de 29 de noviembre de fs. 150 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 41 018 de 30 de enero de 2018 de fs. 88 a 91 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 31. sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 42.583, por concepto de indemnización y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 137 a 138, por Auto de Vista Nº 214/2019 de 22 de agosto de fs. 129 a 133 y vta., la Sala Civil, Social, Familiar, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirma parcialmente la Sentencia apelada, debiendo añadirse Bs. 7.560 por desahucio y Bs. 318,30 por bono de antigüedad, haciendo un total de Bs. 50.461,30.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, A. Jorge Sánchez I., Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación de Luis Gatty Riveiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la CPE, aduciendo que la autoridad jurisdiccional tiene como deber velar por los intereses del Estado y de la sociedad, debe interpretar de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, por lo que pidió se respeten y se adecuen las normas que rigen la vida institucional, debiendo aplicarse al caso de autos las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas que a las que se rigió el actor, estipuladas en el contrato de consultoría en línea.
Sostuvo que no se aplicó el art. 119 de la CPE, referido a la igualdad de oportunidades de las partes en conflicto y el derecho a la defensa, pero el auto de vista impugnado, solo manifiesta que las normas se aplican correctamente sin mencionarlas, puesto que el tribunal de alzada está en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso, derecho que es inviolable, motivo por el cual pidió que se dé cumplimiento al presente art. constitucional, el que se está aplicando solo para el demandante, motivo por el cual no se estaría velando los intereses del Estado y de la institución demandante, puesto que la trabajadora estuvo bajo contratos que permiten las leyes como es la 1178.
Manifestó que como autoridades jurisdiccionales, están en la obligación de velar que los procesos contra el estado, se lleven bajo las norma legales, que no sean contrarias a las leyes y a la CPE, manifestando que no se aplicó las disposiciones contenidas en las Leyes Nos. 1178, 2027 y 2341 y demás normas a las que estuvo sometida la actora, con las que se rige la institución demandada, que se desenvolvió bajo contratos de prestación de servicios,, quienes no gozan de todos los beneficios, como es el caso de la demandante, quien no se encuentra sujeto a la Ley N° 321, citando sobre el tema jurisprudencia contenida en la SCP N° 281/2013-L de 3 de mayo y la SC N° 0351/2003-R de 24 de marzo.
Respecto al pago de la Indemnización y desahucio, la entidad demandada manifestó que el actor desempeño diferentes funciones, pero a sabiendas que le regía un contrato individual que se había vencido y la sentencia se valora la indemnización y resuelve arbitrariamente se pague indemnización por haber trabajado bajo la ley 321, pero sin considerar que se trata de un prestador de servicios, asimismo indica que, en cuanto al desahucio, el mismo actor indica que ingreso a prestar servicios de Guardia Municipal, señala que el contrato feneció entregándole el memorándum respectivo, entonces fue con contrato de prestación de servicios, bajo la disposición de la Ley 1178 que permite la suscripción de estos contratos administrativos, bajo este argumento la entidad recurrente manifiesta que la sentencia sería recontra ultrapetita, pretendiendo que se pague montos exorbitantes.
Adujo también que en sentencia se determinó el pago del subsidio de frontera, extremo que fue confirmado por el auto de vista impugnado, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que de un consultor, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual conforme a los fundamentos anteriormente expuesto.
Sobre el bono de antigüedad, la entidad recurrente indica que, el auto de vista recurrido, se basó en el Auto Supremo N° 621 de 08/10/2013, que no es aplicable al caso de autos, ya que si bien rige la inversión de la prueba en materia laboral, el municipio no tiene calificación de años de servicio para lo que están bajo el régimen de consultor en línea o prestadores de servicios, quien no ha demostrado la certificación del CAS los años de servicios en la institución municipal u otra.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
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