Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 249/2021
Fecha: 23 de marzo de 2021
Expediente: LP-29-21-S Partes: Paulina Condori de Apaza c/ Dámaso Condori Gonzales y otros.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 432 a 435, interpuesto por Paulina Condori de Apaza, contra el Auto de Vista Nº 481/2020 de 06 de noviembre de fs. 427 a 430, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de Escrituras Públicas y otros seguido por la recurrente contra Dámaso Condori Gonzales y otros; el Auto de concesión de 01 de febrero de 2021 a fs. 439; el Auto Supremo de Admisión N° 223/2021-RA de 11 de marzo, cursante de fs. 446 a 447 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de el Alto, pronunció la Sentencia Nº 12/2019 de 09 de enero, cursante de fs. 362 a 367 vta., mediante la cual declaró PROBADA la demanda principal opuesta por Paulina Condori de Apaza, disponiendo la invalidez del Testimonio de Poder N° 583/2014 de 29 de octubre y el contrato inserto en la Escritura Publica N° 48/2015 de 15 de enero, ordenando la restitución del derecho propietario de la demandante y la cancelación de los Asientos A-4, A-5, A-6 y B-2 correspondientes al Folio Real N° 2.01.4.01.00.27579 en la oficina de Derechos Reales.
Resolución de primera instancia que fue apelada por María Dolores Alipaz Azcui, en calidad de cónyuge supérstite de Víctor Hugo López Crespo, mediante el escrito cursante de fs. 399 a 401, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 481/2020 de 06 de noviembre, cursante de fs. 427 a 430, que ANULÓ la Sentencia mencionada, argumentando que la juez de instancia incurrió en incongruencia ultra petita, debido a que otorgó más de lo solicitado por la actora, en sentido de haber establecido la cancelación del Asiento A-6 correspondientes al Folio Real N° 2.01.4.01.00.27579, sin que este extremo haya sido solicitado en el memorial de demanda; además, tampoco otorgó mayor razonamiento del porqué dispone la cancelación del referido asiento, extremo que no puede ser dejado a la suposición, ya que es preciso que la juez otorgue una decisión que se base en un argumento razonable que provoque certidumbre de lo que ha decidido, pues al no hacerlo se está transgrediendo el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Esta resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 432 a 435, interpuesto por Paulina Condori de Apaza; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Denunció la errónea interpretación del art. 547 del CC, argumentando que el Tribunal de alzada no consideró que la nulidad y la anulabilidad surten sus efectos con carácter retroactivo, lo que significa la cancelación del Asiento A-6 solo es un efecto de la nulidad dispuesta por la juez de instancia, pues dicho asiento deviene de un préstamo que hubieren suscrito Dámaso Condori Gonzales y Víctor Nava Arce; mismo que, además, desprende del documento que ha sido anulado en este proceso.
2. Reclamó que el Tribunal de apelación, desconoció el principio iura novit curia, en virtud del cual era su obligación aplicar el derecho respecto a los hechos planteados por las partes, y de esa manera establecer la verdad material y otorgar la protección jurisdiccional correspondiente.
3. Argumentó que la facultad revisora establecida en el art. 108 del CPC, no es una atribución discrecional, pues para que el Tribunal Ad quem pueda anular obrados, debe verificar si la nulidad cumple con los principios de especificidad o transcendencia, ello a objeto de enmarcarse en lo establecido por el art. 105 de la mencionada norma.
4. Acusó la errónea aplicación del art. 366 del CPC, manifestando que el Tribunal de alzada, incurre en error al señalar que la pretensión podía ser modificada en la audiencia preliminar, puesto que de acuerdo a lo previsto por el art. 115 del mencionado Código, la demanda únicamente puede ser modificada hasta antes de la contestación.
5. Denunció que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos reclamados por la apelante, lo cual constituye una flagrante infracción del art. 265 del CPC.
Con base en estos y otros argumentos, solicitó se case la resolución impugnada y en su lugar se confirme la sentencia de primer grado.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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