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AS/0249/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que sería contraria al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 411 de ...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 249/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 13/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 346 a 352, Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, de fs. 328 a 336, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2018 de 20 de marzo (fs. 255 a 265 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco (5) años de reclusión, con costas; al haberse acreditado que:

El 30 de noviembre de 1997, Franz Porfirio Palomeque Mamani compró de Domingo Ovando Saravia un lote de 273,60 m2, mediante minuta que fue firmada y sellada por el Dr. Roberto Herrera, reconocido en sus firmas y rúbricas el 19 de diciembre de1997 ante el Dr. Delfín Terrazas y fue registrado el 8 de agosto de 2002.

El documento de “30 de noviembre de 1977” (sic) de compra de lote a favor de la imputada, fue firmado por sus otorgantes ante la Notaria Clotilde Fernández; sin embargo, la declaración de venta escrita en este documento es falsa, porque la imputada logró hacer firmar al Sr. Ovando la minuta, haciéndole creer que se trataba de la individualización de su lote; pero en los hechos jamás hubo tal venta a favor de la imputada. Por otro lado, la falsificación de dicho documento no se realizó el 30 de noviembre de 1997; sino días antes al 9 de octubre del año 2010.

A través del uso del documento de 30 de noviembre de 1997 por parte de imputada ante el INRA, el Juzgado, y las Oficinas del Derechos Reales, la sindicada sin tener el más mínimo derecho logró su objetivo de registrar un ilegitimo derecho propietario tanto sobre el lote N° 1 de Concepción Quiroz que vendió a María Álvarez y, a su vez haciendo uso de este documento usurpa el lote N° 2 de Franz Porfirio Palomeque, tanta la astucia de la imputada que en los hechos al presente viene usurpando y viviendo en dos lotes que jamás los compró, incluido el lote del ahora acusador particular.

Además, la imputada nunca compró el terreno para sus afiliadas, este argumento fue otra de sus mentiras, porque esos 4 lotes los compró para ella, por eso los registró sólo a su nombre, al haberlos vendido estos 4 lotes, ella ya no tenía más lotes a su nombre, razón por lo que la ostentación del lote 1 y 2 es ilegítima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero formuló recurso de apelación restringida (fs. 275 a 281 vta.), alegando que la Sentencia i) fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria de la sentencia, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación en amparo de los arts. 124, 173, y 370 incs. 1) y 5) del CPP; y, ii) se basa en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación de conformidad a los arts. 124, 173 y 370 inc. 6) del CPP. Así como existe errónea aplicación de la ley sustantiva de los tipos penales previstos por los arts. 199 y 203 del CP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso; en consecuencia, se confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:

Respecto al primer reclamo de la apelante relativo al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia en el numeral 1 cuando titula el agravio: "II1. LA SENTENCIA HA SIDO DICTADA SIN CRITERIO SALIDOS QUE FUNDAMENTE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA CONTRADICTORIA DE LA SENTENCIA, CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN (Arts. 124, 173 y 370 núm. 1 y 5 del CPP" (sic); empero en aquel punto no fundamenta sobre su concurrencia, por lo que no corresponde pronunciarse, y de hacerlo implicaría actuar de manera ultra petita que comprometería el derecho a la imparcialidad.

En relación al segundo reclamo de la apelante sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, si bien hace mención a la concurrencia del defecto de sentencia en el núm. 1) cuando titula el agravio: "III.2. LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS NO ACREDITADOS Y EN VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, LO QUE CONSTITUYE DEFECTO ABSOLUTO NO SUSCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN (ART. 124, 173 Y 370 NUM. 6 DEL CPP) ASÍ COMO EXISTE ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA DEL TIPO PENAL PREVISTO POR LOS ARTS. 199 Y 203 DEL C.P."(sic); empero en aquel punto no fundamenta sobre su concurrencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 425/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

La recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría circunscrito el Auto de Vista impugnado, a todos los aspectos cuestionados de la sentencia y contenidos en el memorial de recurso de apelación, habiéndose limitado sólo a resolver los aspectos referidos a los defectos de sentencia establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP y no así respecto al art. 370 inc. 1) de la normativa citada, indicando simplemente sobre este último punto que no se habría fundamentado sobre la concurrencia del mismo, lo cual dice no ser evidente y al efecto trascribe el contenido del punto II.1. del recurso de apelación, que hace mención a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva relacionada a los delitos de Falsedad y Uso de Instrumento Falsificado; en tal situación, dice estar acreditado y no ser evidente la inexistencia de argumentación sobre este defecto de sentencia, por ende debió merecer resolución, constituyéndose dicha omisión en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de derechos y garantías (debido proceso) establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, en razón a la obligación que tiene el Tribunal de alzada de cumplir lo establecido en el art. 398 del CPP. Al respecto, como doctrina legal aplicable invoca el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, que no habría sido considerado por el Tribunal de alzada, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en la norma constitucional precedentemente citada.

En el presente punto, la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia le condenó por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP, transcribiendo la parte resolutiva de la Sentencia, pues no se puede sancionar al mismo sujeto como autor de un delito de falsedad y también de Uso, aspecto que en su criterio se constituiría en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, al existir vulneración de derechos y garantías conforme prevé el art. 169 núm. 3) del CPP, tal el caso del derecho y garantía del debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE, en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, que en criterio de la recurrente debió ser observado aún de oficio por la Tribunal de alzada conforme a lo establecido en el art. 17 de la LOJ.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) incongruencia omisiva en relación al reclamo de apelación de que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, situación que sería contraria al precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006; y, ii) no podía concurrentemente condenársele por Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto el primer tipo penal ya encierra o cubre la conducta de utilización del documento falso, por lo que se vulnerarían el Debido Proceso; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. En relación a la denuncia de incongruencia omisiva.

IV.1.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ Este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previsto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Franz Porfirio Palomeque Mamani como acusador particular
Demandado
Carmen Rosa Peredo Saravia Vda. de Caballero
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 46 de 7 de mayo de 2006. Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006. Auto Supremo 56 de 5 de marzo de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0249/2022-RRCFuente oficial