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TSJ

AS/0249/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 249/2024

Sucre, 22 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 222/2024

Demandante : Ricardo Grover Soliz Atila

Demandado : Empresa Pro Imagen

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 326 a 327 vta., interpuesto por la Empresa Pro Imagen representada por Johnny Wilson Correa Motiño , contra el Auto de Vista Nº 008/2024, de 15 de enero, cursante de fs. 321 a 324, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Ricardo Grover Soliz Atila en contra de la empresa recurrente; el memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 330 a 332, el Auto que concedió el recurso de fs. 333; el Auto Supremo de Admisión Nº 222/2024-A de 11 de abril, y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales iniciado por Ricardo Grover Soliz Atila, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 046/2023 de 24 de marzo de fs. 262 a 270, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 16 de obrados, disponiendo que la Empresa Pro Imagen, a través de su representante legal pague al actor por concepto de beneficios sociales, con relación a los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacaciones, primas por las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y la multa del 30% conforme lo establecido en el Decreto Supremo N° 28699, la suma de Bs98.381,38.

2. Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto por parte de la Empresa Pro Imagen el 25 de abril de 2023, fue resuelto por parte de la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista N° 008/2024 de 15 de enero, de fs. 321 a 324, confirmando la Sentencia Nº 046/2023 de 24 de marzo.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 326 a 327 vta, de obrados, expresando lo siguiente:

1. Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, toda vez, que su prueba por informe, no fue considerada por la Juez A quo, en razón a que el Banco BISA, elaboró un informe erróneo en base a datos pertenecientes a una tercera persona ajena al proceso, ante aquello, el Tribunal Ad quem, debió anular la Sentencia, con el fin de que su prueba por informe se produzca, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme establece el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el informe a ser evacuado por la entidad de intermediación financiera antes mencionada, demostraría el pago del aguinaldo de la gestión de 2020 al demandante.

2. Error de hecho en la valoración de la prueba, referido al pago de la prima anual sin considerar que no existe prueba que demuestre utilidades en la empresa, tan solo se basó en la presunción de certidumbre.

3. Inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez, que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta la vinculatoriedad vertical del precedente judicial, que implica que los jueces de la jurisdicción ordinaria se encuentran vinculados al momento de asumir sus decisiones por la jurisprudencia y la vinculatoriedad horizontal que establece que las mismas Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en las respectivas áreas del derecho. Señala como jurisprudencia aplicable la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 2548/2012 de 21 de diciembre, la SCP Nº 2548/2012 de 21 de diciembre.

Solicitó que se Anule el Auto de Vista, y alternativamente, en caso de declararse infundado el recurso de Casación en la forma, se case parcialmente el Auto de Vista.

III. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

1. Principio de primacía de la realidad

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4.I.d) del DS Nº 28699.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada relación, y sin embargo en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, está destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.

2. Principio de inversión de la prueba en materia laboral.

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Grover Soliz Atila
Demandado
Empresa Pro Imagen
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Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2024AS/0249/2024Fuente oficial