Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 250 Sucre, 25 de agosto de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Reconocimiento Judicial de Paternidad
PARTES : Victoria Gloria Jurado Miranda c/ Lidio Martínez Mamani
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-92 deducido por Lidio Martínez Mamani en contra del auto de vista No. 112/2002 de fs. 86-87, pronunciado en fecha 23 de agosto de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso de reconocimiento judicial de paternidad seguido por Victoria Gloria Jurado Miranda en contra del recurrente, la respuesta de fs. 94-96 vlta., el auto interlocutorio de fs. 97, el dictamen fiscal de fs. 99 de fecha 5 de mayo de 2003, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que en folios 68-69 vlta., cursa la sentencia de primer grado pronunciada en fecha 20 de junio de 2002 por la Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Tarija, en la que declara probada la demanda de declaración judicial de paternidad a favor de la menor Leysa Paola Jurado con relación al demandado Lidio Martínez Mamani, en consecuencia establece el vínculo paterno filial entre dichas personas con todos los efectos que le son inherentes.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior confirma dicha resolución aplicando el numeral 1) del parágrafo I° del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a que el perdidoso interponga recurso de casación cuyo memorial observa de comienzo al certificado de fojas uno, mencionando que es fotocopia que no guarda cumplimiento con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil, como tampoco ostenta la legalización exigida por los arts. 1284 del mismo y 402 del Procedimiento de la materia.
Apoyado en los arts. 179 y 208 del Código de Familia sostiene que en el período presuntivo de la concepción no mantuvo relaciones sexuales con la madre de la menor, por cuanto aquella sostuvo según el informe del servicio Departamental de Gestión Social de fs. 66, estar embarazada a fines de 1991, habiéndose ausentado a la República Argentina, empero, según el certificado de fojas una, la hija nació en el mes de julio de 1993, o sea 24 meses después, no siendo admisible biológicamente una gestación tan prolongada.
Agrega, que la prueba testifical no es uniforme ni contundente, a más de que no hay principio de prueba por escrito del presunto padre, y que las fotografías que cursan en el proceso las tomó la hermana de la demandante y que no prueban nada.
Concluye afirmando que el tribunal de apelación cometió errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba infringiendo los arts. 1286, 1287 y 1288 del Código Civil y 476 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que para el establecimiento de la filiación cuya acción corresponde ejercerla al hijo o hija, y en su caso a la madre por razón de minoridad, es necesario demostrar la calidad de sujeto procesal del que pretende ser beneficiario de la filiación con arreglo a la ley civil y del registro del estado civil de las personas, acreditando el registro de su nacimiento. La legitimación activa nace del cumplimiento de esta normativa con relación a los arts. 1° del Código Civil y 50 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las Leyes del Registro Civil, máxime si tratándose de una menor, como sucede en el sub-lite, la protección de sus derechos conforme con los arts. 174-1) del Código de Familia y 197-II de la Constitución Política del Estado debe ser efectiva.
El nacimiento de la menor cuya declaración judicial de paternidad se acciona, se ha registrado en la localidad de Batan de la República Argentina ante en el Registro Provincial de Personas de la provincia de Buenos Aires, hecho jurídico que tiene no solamente connotación civil sino de nacionalidad en función del ordinal 2°) del art. 36 de la Constitución, por manera que, siendo hija de boliviana nacida en el extranjero requiere que su nacimiento sea inscrito en el Consulado de Bolivia en Buenos Aires, República Argentina, a fin de que dicho documento no solamente surta efectos en Bolivia, sino que la persona registrada adquiera la nacionalidad de origen, o alternativamente que el documento sea debidamente legalizado como exige el art. 1294 del Código Civil y el D.S. de 30 de diciembre de 1965.
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