Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 250 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Proceso Ejecutivo y otros.
PARTES: Bernardo Checa Román y otra c/Mirian Rengel Rojas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 408-415, interpuesto por Bernardo Checa Román y María Cristina Flores Morales, contra el Auto de Vista N° 669 de fs. 404-405, pronunciado el 18 de octubre de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio de ordinarización de proceso ejecutivo y otros, formulado por los recurrentes contra Mirian Rengel Rojas; la concesión del recurso mediante auto de fs. 419, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, formalizado el proceso por memorial de fs. 230-234, luego de la declaratoria de rebeldía de la demandada, ésta por memorial de fs. 261-263, solicitó ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil de la Santa Cruz, "la caducidad de la acción por prescripción" y que se ordene el archivo de obrados, con costas daños y perjuicios. Por memoriales de fs. 277-278 y 296-298, formuló además incidentes de nulidad de citación con la demanda y reposición con alternativa de apelación, contra la determinación que imponía medidas precautorias sobre vehículos de su propiedad. Previo traslado, mediante auto definitivo de fs. 378-379, se rechazó la nulidad solicitada, determinando no haber lugar a la reposición pedida; se concedió la apelación alternativamente impuesta en efecto devolutivo y se declaró "probada la excepción de caducidad por prescripción, para la interposición de la demanda ordinaria emergente de proceso ejecutivo, con costas".
En apelación deducida por los demandantes, la expresada Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 404-405, confirmó el auto apelado con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 408-415, interpuesto por los demandantes, quienes fundamentaron en la forma la violación de los arts. 72, 245, 337, 338 párrafo II, 342 del Cód. Pdto. Civ., 29 de la C.P.E.; en el fondo la violación de los arts. 1492, 1503, 1514 del Cód. Civ., y 28 párrafo II de la Ley Nº 1760, concluyendo con la petición que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare improbada la caducidad por prescripción, ordenándose la prosecución del proceso hasta su conclusión.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis y revisión minuciosa del expediente conforme faculta el art. 15 de la L.O.J., a fin de establecer si el juez y tribunal de grado observaron en la tramitación del proceso los plazos y normas procesales que son de orden público, independientemente de las causales de nulidad y casación alegadas en el recurso, este Tribunal determina lo siguiente:
I.- En primer término, se debe recordar que luego de haber adquirido conocimiento de la acción intentada en su contra, corresponde al demandado fundamentar y probar todos los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho del actor, sea oponiendo excepciones previas para impedir o modificar la acción intentada, o en su caso oponerse a los fundamentos del actor alegando cuestiones de fondo o formulando excepciones perentorias, para que ese derecho se extinga. Cada una de estas representaciones de defensa tienen una forma y oportunidad para ser interpuestas y consecuentemente su resolución debe acomodarse al principio de legalidad; es decir, se tiene que cumplir el ritualismo procedimental establecido para dicho efecto, lo contrario implica la omisión e incumplimiento a normas de orden público que acarrea la nulidad de obrados.
II.- En autos, la demandada después de la declaratoria de su rebeldía, presentó una "oposición al proceso" alegando la caducidad de la acción por prescripción, sin haber aclarado si oponía como excepción, resultando ser una defensa de fondo, como un motivo extintivo del derecho del actor, que debe ser resuelto en sentencia.
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