Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 250 Sucre, 18 de agosto de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mireya Murillo Sequeiros c/ Zenón Ochoa Balboa y otra.
Estafa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Zenón Ochoa Bal-boa y María Luisa Urquizo de Ochoa cursante de fojas 392 a 397 impug-nando el Auto de Vista Nº 460/2002 de fojas 388 a 389 y vuelta dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz en fecha 7 de agosto de 2002, dentro del proceso penal seguido por Mireya Murillo Sequeiros contra María Luisa Urquizo y Zenón Ochoa Balboa por el delito de estafa (artículo 335 del Código Penal), los requerimientos fiscales cursantes de fojas 401 a 402 y de fojas 411 a 412, la solicitud de extinción de la acción cursante de fojas 405 a 406, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, a través del reque-rimiento cursante de fojas 411 a 412, ha considerado de oficio el aspecto relativo a la extinción de la acción penal, manifestando que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, cuyo cumplimiento reviste el carácter de obligatoriedad y vinculatoriedad, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción de la acción cuando la dilación del proceso, en términos ob-jetivos y verificables, no es atribuible al imputado o al procesado, e im-pone que el juez o tribunal del proceso se pronuncie sobre la posibilidad o imposibilidad de su otorgamiento, ya sea de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en el requerimiento fiscal indicado, solicita se proceda a la extinción de la acción penal, toda vez que el proceso ha sobrepasado los cinco años que establece la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, no siendo atribuible a la imputada la dilación del proceso.
CONSIDERANDO: que la propia Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar, en término objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señalando además que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdic-cionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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