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TSJ

AS/0250/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 250 Sucre, 17 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento.

PARTES : Mery Molina Torrez de Nina c/Herland y Jacqueline Prada Molina

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto a fs. 446 a 450 por Nelly Molina Cameo en representación legal de Herland y Jacqueline Prada Molina contra el auto de vista Nº 352/04 de fs. 441-442 y el de fs. 445, pronunciados en fecha 8 y 20 de octubre de 2004, respectivamente, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de documento que sigue Mery Molina Torrez de Nina contra los recurrentes, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 388 a 390, pronunciada por el Sr. Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad del Alto, declara probada la demanda de fs. 14-15, 19, presentada por Mery Molina Tórrez, en consecuencia declara nulo y sin valor legal el documento privado de 25 de marzo de 1997 y Escritura Pública Nº 243/99 otorgada por ante el Notario Raúl Estévez que fue dejada sin efecto por el Juez 5º de Instrucción en lo Civil, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda por ante las oficinas de Derechos Reales, a la cancelación de la partida computarizada Nº 01496867 de 25 de junio de 1999, debiendo rehabilitarse la partida Nº 01479156 de 4 de enero de 1999, con costas.

En apelación, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de La Paz, confirma la sentencia apelada por auto de vista de fs. 441 a 442, declarando por auto de fs. 445, no haber lugar a la complementación del mismo.

Contra la resolución de vista, los demandados Herland Prada Molina y Jacqueline Prada Molina, recurren de casación tanto en la forma como en el fondo. El recurso en la forma acusa que se ha violado lo dispuesto por los arts. 345, 353 y 68 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el memorial del demandado Herland Prada Molina de fs. 42 a 43 lleva como suma "Responde y Plantea Cuestión Perentoria", sin embargo de su contenido, se desprende que no existe respuesta alguna, sino fundamento de la excepción perentoria de cosa juzgada, por lo que no habiendo respuesta más que en la suma del folio 42, es incorrecto que el a quo hubiere admitido una respuesta que no existe, cuando debió aplicar el art. 68 del Procedimiento Civil, decretando la rebeldía del demandado, por lo que tampoco pudo calificar el proceso al no haberse trabado la relación procesal porque no había respondido a la demanda.

Acusa también trasgresión de los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado, 336-7), 342 y 343 del Procedimiento Civil, argumentando que las cuestiones perentorias de cosa juzgada planteadas en los folios 42 y 43, 53 y 55 fueron rechazadas "in límine" por resolución de fs. 57, con el argumento que la cuestión previa no es admisible en nuestro ordenamiento procesal civil. Excepción que debió resolver a tiempo de pronunciar sentencia, lesionando el derecho de defensa, por lo que pide que se anule el proceso hasta que se declare la rebeldía de Herland Prada y se resuelvan las excepciones perentorias de cosa juzgada.

El recurso en el fondo alega que el auto de vista incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de afirmación, así como la violación de los arts. 550 y 1286 del Código Civil y 190, 192-3 y 397 de su Procedimiento, alegando que la demanda únicamente refiere a la conducta observada por Luisa Cameo de Molina, en el contrato de compraventa según minuta del folio 8 suscrita el 25 de marzo de 1997. Supuestamente a la falta de voluntad o consentimiento válido en el momento de celebración del mismo y no expresa ninguna objeción respecto de la intención del otro vendedor, Pablo Molina Vargas, quien efectivamente suscribió el contrato juntamente con su cónyuge, por lo que acusa de inadmisible que, la sentencia confirmada por el auto de vista, hubiese anulado la venta hecha por el vendedor cuando no fue demandada expresamente. Por lo que indica que la sentencia y auto de vista no recaen con decisiones expresas, positivas y precisas sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas.

Acusa también error de hecho y de derecho en el análisis y apreciación de la prueba, cuando concluye que Luisa Cameo de Molina fue internada en el hospital el 17 de enero y dada de alta el 28 de enero de 1997, reingresando el 30 de abril del mismo año en estado de coma, falleciendo el 5 de mayo de 1997, falseando cuando sostiene que en dichas condiciones no podía trasladarse a la oficina del abogado para colocar sus impresiones digitales en el documento de 25 de marzo de 1997, pese a que sabía firmar.

Sostiene que la historia clínica en ninguna parte hace referencia al estado de salud en que se encontraba Luisa Cameo de Molina el 25 de marzo de 1997 en el momento de suscribir el contrato de fs. 8.

Acusa finalmente que los certificados médicos que acompañó como prueba de contradicción, han sido pasados por alto en forma deliberada por el tribunal ad quem y por el a quo y que tampoco se tomó en cuenta el certificado evacuado por el abogado Rene Román Laura y la declaración de los testigos Armando Portugal, Juan Fidel Llanos y Julio César Morales quienes presenciaron el acto de compraventa de 25 de marzo de 1997, viendo a la vendedora imprimir huellas dactilares en la oficina del abogado. Que el hecho que Luisa Cameo de Molina no haya firmado en la minuta de 25 de marzo 1997, sino haya puesto sus impresiones digitales no constituye ningún acto fraudulento, por cuanto, el certificado de matrimonio de fs. 364 y la tarjeta prontuario de fs. 347 demuestran que la vendedora no sabe leer ni escribir y en cuanto a su firma ignora, con lo que demuestra el error de hecho y de derecho del tribunal ad quem cuando sostiene erróneamente que la vendedora sabía firmar.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los actuados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que no existe en obrados causa que de mérito al recurso de casación en la forma en la manera que ha sido planteado.

En efecto, en materia de nulidades deben observarse los principios de especificidad, convalidación y trascendencia, es decir, que debe existir expresamente una norma que castigue con nulidad la falta de un acto procesal, pero al mismo tiempo, quien se hubiere visto afectado con la supuesta infracción procesal, debía ser quien pida oportunamente ante el juez a quo para que atienda la infracción. Sin embargo, en el recurso que nos ocupa, Herland Prada Molina pretende la nulidad de obrados en una omisión propia, cuando sostiene que su respuesta de fs. 42 a 43, en realidad no es una respuesta y en consecuencia se lo debió declarar rebelde. Si así hubiere sido, correspondía al demandado Herland Prada Molina observar el procedimiento que se estaba aplicando y no esperar un resultado desfavorable para intentar en recurso de casación una nulidad que no hizo valer ante el inferior, incurriendo en la prohibición que prevé el art. 258-3) del adjetivo civil. Norma legal que prevé que en el recurso de casación no está permitido alegar nuevas causas de nulidad que no fueron interpuestas ante los jueces de grado.

Lo propio ocurre con la observación relativa a la falta de resolución de las excepciones opuestas, las mismas que en su momento fueron objeto de los recursos que la ley les franquea, consiguientemente no pueden ser objeto del recurso de casación que nos ocupa.

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Datos del proceso

Demandante
Mery Molina Torrez de Nina
Demandado
Herland y Jacqueline Prada Molina
Proceso
Ordinario - Nulidad de documento.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2007AS/0250/2007Fuente oficial