Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 250 Sucre, 27 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario- Mejor derecho
propietario y otros.
PARTES: Juan Carlos Navarro Cordero c/ Juan Carlos Fiel Zenteno.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 158 interpuesto por Juan Carlos Fiel Zenteno, contra el auto de vista Nº 226 de 4 de abril de 2004 de fs. 155, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido por Juan Carlos Navarro Cordero, la respuesta de fs. 161, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 93 de 19 de mayo de 2003 cursante a fs. 138-141, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 29-30 como la reconvencional de fs. 58-59.Sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación deducida por el demandante Juan Carlos Navarro Cordero, mediante auto de vista Nº 226 de 4 de abril de 2004 cursante a fs. 155, se anula obrados hasta fs. 51 inclusive ordenando se de cumplimiento al art. 338 del Cód. Pdto. Civ.
Contra la referida resolución de vista ambas partes del proceso recurren de casación concediéndose el recurso al demandado y rechazando el recurso del actor por extemporáneo, como consta a fs. 163 vta., por lo que corresponde referirse únicamente al recurso de casación de fs.158, interpuesto por Juan Carlos Fiel Zenteno, en el que acusa la vulneración del art. 251 del Cód. Pdto. Civ. y la errónea e indebida aplicación del art. 15 de la L.O.J., expresando que el auto de vista es lesivo a sus intereses porque anula obrados hasta que se resuelva la excepción de impersonería interpuesta de su parte, cuando ninguno de los sujetos procesales reclamó sobre este aspecto por haber sido abandonada voluntariamente en el proceso, por lo que solicita a la Corte Suprema de Justicia "que deliberando en la forma casen el auto de vista mencionado", confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II.-Que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados, en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.; se establece:
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