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TSJ

AS/0250/2008

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2008Penal IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 250 Sucre, 4 de agosto de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Flores Ponce, Boris Eduardo Patton Flores, Simón Iglesias Camargo, Freddy Ramírez Torrico, Luís Flores Orellana, Cinthia Acosta y Eulalia Acosta Camacho.

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 4 de agosto de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luciano Flores Ponce y Cinthia Acosta, de fojas 487 a 491 de 7 de octubre de 2003, contra el Auto de Vista emitido el 11 de septiembre del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 485 a 485 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luciano Flores Ponce, Boris Eduardo Patton Flores, Simón Iglesias Camargo, Freddy Ramírez Torrico, Luís Flores Orellana, Cinthia Acosta y Eulalia Acosta Camacho, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido Liquidador de Sustancias Controladas de la Capital, el 9 de octubre de 2002 (fojas 430 a 440), pronunció Sentencia condenatoria en contra de Luciano Flores Ponce, Boris Eduardo Patton Flores, Simón Iglesias Camargo y Freddy Ramírez Torrico, por ser autores del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; imponiéndoseles pena privativa de libertad de 10 años de presidio, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, además del pago de 400 días multa a razón de Bs.5.- por día, mas el pago de costas causadas al Estado; por otro lado declaró a la procesada Cinthia Acosta, autora del delito de complicidad del tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el artículo 76 con relación al artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; imponiéndole pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses de presidio, a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, además del pago de 200 días multa a razón de Bs.3.- por día, mas el pago de costas causadas al Estado y finalmente declaró a los procesados Luis Flores Orellana, y Eulalia Acosta Camacho, absueltos de pena y culpa por el delito que se les acusa.

Resolución que es apelada por los procesados Boris Eduardo Patton Flores, Cinthia Acosta, Luciano Flores Ponce y el representante del Ministerio Público, fue confirmada por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2003, cursante de fojas 485 a 485 vuelta, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que los recurrentes, Luciano Flores Ponce y Cinthia Acosta, expusieron como fundamento de su recurso:

En lo que respecta a Luciano Flores Ponce, este arguye la interpretación errónea de la ley sustantiva, artículo 20 del Código Penal, con relación al artículo 298 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto en el transcurso del proceso, no se demostró con prueba plena su responsabilidad y participación en los hechos, que al haber encontrado la sustancia controlada en su domicilio, no se traduce en posesión dolosa de la misma, que el tribunal a quo funda su decisión en el hecho de que la droga fue encontrada en su domicilio, no habiéndose demostrado la posesión de la sustancia controlada, razones por las cuales se debe aplicar el principio in dubio pro reo, resultando por tal motivo, la prueba de cargo insuficiente para determinar su autoría, finalmente expresó que el Ministerio Público no dedicó su accionar a la investigación de los hechos y si a presumir su culpabilidad.

Con relación a Cinthia Acosta, manifiesta que existió una interpretación errónea de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, en lo referente al artículo 76 de dicha norma, con relación al artículo 298 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, por cuanto la norma legal anteriormente citada (artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas), debe ser interpretada en relación al artículo 23 del Código Penal, que la prueba de cargo aportada en el proceso resulta insuficiente para demostrar su responsabilidad en grado de complicidad por el delito que se acusa, que los jueces de instancia no consideraron los elementos de descargo que fueron plenamente demostrados en el proceso.

Por lo argumentado en el recurso, solicitaron se dicte "resolución CASANDO nuestro recurso en cuanto a lo peticionado de nuestra parte" (sic) y se los declare inocentes de culpa y pena con relación a los ilícitos acusados.

CONSIDERANDO: Que, con referencia a la valoración de la prueba, la ley, doctrina y jurisprudencia nacional, han establecido que su apreciación, debe realizarse conforme al prudente arbitrio o sana crítica, labor que además es privativa de los jueces de grado, quienes resultan soberanos a tiempo de valorarlas a objeto de adoptar una decisión en la causa sometida a su conocimiento, por ende la prueba resulta incensurable en casación, con la excepción de que se demuestre que los jueces de grado hayan incurrido en errores de derecho o de hecho, aspecto que no acontece en el caso de autos, pues se puede apreciar que examinados los argumentos expuestos en el recurso de casación, confrontados con el Auto de Vista recurrido, la revisión integral y objetiva del expediente, que el tribunal de alzada como el a quo, a momento de emitir sus fallos cumplieron con la facultad otorgada en el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues se puede apreciar que realizaron la consideración tanto de la prueba de cargo como la de descargo, conforme las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de la libre valoración de la misma, contrastándola adecuadamente a las circunstancias fácticas que hacen al caso en análisis, concluyendo que la prueba de cargo producida fue suficiente para generar convicción y certeza sobre la autoría del procesado Luciano Flores Ponce y la complicidad de Cinthia Acosta.

La doctrina penal contemporánea define al autor del delito como el sujeto que ha participado activamente en la comisión del hecho ilícito, intelectual y materialmente, consciente que lo que realiza está prohibido por la ley penal y que merece pena por lesionar bienes jurídicos protegidos por el orden legal, y que el cómplice es aquel que dolosamente facilita y coopera en la ejecución del delito, de tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido, así como el sujeto que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Luciano Flores Ponce, Boris Eduardo Patton Flores, Simón Iglesias Camargo, Freddy Ramírez Torrico, Luís Flores Orellana, Cinthia Acosta y Eulalia Acosta Camacho.
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2008AS/0250/2008Fuente oficial