Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 250 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 15/08
Partes: Ministerio Público c/ Víctor Flores Leva y Zenón Mamani Choque
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
******************************************************************************************
VISTOS: los recursos de casación interpuestos el 16 de noviembre de 2007 (fojas 199 a 200) por Víctor Flores Leva y (fojas 208 a 211) por Zenón Mamani Choque, impugnando el Auto de Vista (fojas 196 a 1989) emitido el 16 de octubre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 de la Ley 1970 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios invocados deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asignó al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente la simple mención del precedente sino que debe especificarse en forma clara la contradicción , tampoco el adjuntar simplemente copias.
CONSIDERANDO: que analizados los recursos de casación deducidos, tenemos que el procesado Víctor Flores Leva denuncia la existencia de defecto absoluto por no haber estado integrado el Tribunal de sentencia por todos los jueces que señala la Ley, que uno de los Jueces Técnicos no participó por estar redactando sentencia en otro caso, no invoca ningún precedente.
Por su parte el procesado Zenón Mamani Choque denuncia que el Tribunal de Apelación no ha cumplido sus funciones de circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en la apelación restringida, como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al condenarlo como autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, no obstante que su conducta no encuadra en la tipificación de dicha norma, porque el desconocía la existencia de la sustancia controlada que se encontraba en la movilidad , por otra parte dice que al no estar derogado el artículo 8 del Código Penal, correspondía ser aplicado, Invocó como precedentes los Autos Supremos 15 /2001 y 127/ 1999, fallos que no son contradictorios al Auto de Vista impugnado y fueron resueltos dentro del procedimiento Penal de 1972, no se lo considera el Auto Supremo 96 de mayo de 1998 Sala Civil por no ser precedente contradictorio al tenor del artículo 416 de la Ley 1970; por lo señalado, se establece que los recurrentes no han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento penal, por lo que corresponde declararlos inadmisibles .
POR TANTO: la Sala penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES los recursos de casación deducidos por Víctor Flores Leva y por Zenón Mamani Choque impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por el delito de transporte de sustancias controladas.
Mostrando 11 de 22 parrafos.