Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 250
Sucre, 26 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Osvaldo Durán Sánchez c/ Centro de Investigación y Capacitación Agropecuaria.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-246 interpuesto por Orlando Cartagena por el Centro de Investigación y Capacitación Agropecuaria, CICA, contra del Auto de Vista de fs. 239-240 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por Osvaldo Durán Sánchez con el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 211-212 emitida en conocimiento del proceso, por la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, declaró probada en parte la demanda de fs. 10-11, en lo que respecta a los beneficios sociales de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad y, probada en parte, la excepción perentoria de pago; conminando al demandad para que pague al actor la suma de Bs. 10.078.46, deducidos los anticipos cancelados, por un tiempo de servicios de 6 años, 3 meses y 25 días y en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.200.00.
En apelación, interpuesta por el demandado Orlando Cartagena a fs. 215-216, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista de fs. 239-240, se declara sin competencia para conocerla por carecer de la fundamentación legal que exigen los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo y 227 del Adjetivo Civil.
Resolución de la que, el representante del centro demandado ya mencionado y, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que es deber del tribunal supremo, con relación al de alzada, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, revisar de oficio los procesos a tiempo de conocer una causa, si los jueces y tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales.
En esa definición legal, de la revisión de obrados en el caso de autos se establece que el ad quem incurrió, en incumplimiento procesal, con la emisión del auto de vista de fs. 239-240, conforme sale de obrados y de cuya relación se establece que emitida la Sentencia ya referida por la Juez de Primera Instancia, fue apelada por el apoderado legal del Centro CICA demandado a fs. 215-216 y, concedido el recurso a fs. 219, en conocimiento del mismo el tribunal de apelación se declara "sin competencia" para su conocimiento, argumentando carecer de fundamentación legal, de acuerdo con la previsión de los arts. 205 y 227 recién citados, omisión que según afirma, inviabiliza la apertura de su competencia para la revisión del fallo recurrido, conforme con el art. 236 del Procedimiento Civil.
Que la resolución contenida en el auto de vista recurrida de casación, no se adecua a las previsiones legales del art. 237, del Código de Procedimiento Civil, norma que no reconoce tal forma de resolución, porque de las cuatro que expresa, ninguna de ellas determina "sin competencia" y menos con el fundamento alegado de que "en la alzada no se abre la competencia del tribunal" con esta fundamentación legal que no está clara en los alcances que le pretende atribuir el ad quem, ya que el recurso de apelación, en el caso, ha sido interpuesto de acuerdo con las previsiones del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, de aplicación en autos, con fundamentación en la posición del empleador con relación al contenido decisorio de la Sentencia.
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