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TSJ

AS/0250/2010

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 250

Sucre, 05 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Mario Camino Reinoso c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-134, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Mario Camino Reynoso, impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2006, cursante a fs. 129-130, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Mario Camino Reynoso contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 140-141, el auto que concede el recurso de fs. 142, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 24 de febrero de 2006, cursante a fs. 109-111, declarando improbada la demanda de fs. 54-59 y probada la excepción de prescripción de fs. 68.

En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 22 de abril de 2006, cursante a fs. 129-130, confirmó la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Mario Camino Reynoso, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 133-134, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea de la ley, disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresa que la demanda colectiva interrumpió la prescripción y que habiéndose omitido valorar debidamente la prueba de cargo, se atentó contra la seguridad jurídica procesal que es la garantía del debido proceso.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y que en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda social en todas sus partes y se ordene el pago del bono de antigüedad y vacación fraccionada y sea con imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

2.- Que en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones legales aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, conviene dejar establecido que los certificados de fs. 50 y 53, emitidos por el Servicio Nacional de Administración de Personal y el Corregimiento Mayor de Bermejo, respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con el I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 27 de julio de 1982 al 31 de agosto de 1998, ocupando el último cargo de Cadenero en la Sección Departamento Caña de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la Ley 1330.

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Criterio

Que en lo relativo al reconocimiento y pago del bono de antigüedad, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E., vigente entonces, y 4º de la L.G.T., derecho que correspondería ser cancelado por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, empero, por la documentación cursante a fs. 99, 100 y 101, se advierte que fue pagado por la entidad demandada, no existiendo en consecuencia nada por discutir sobre este concepto, además que hubo el correspondiente pago de los beneficios sociales que el actor confiesa haber recibido. Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., en virtud a la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Mario Camino Reinoso
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Principios y derechos
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2010AS/0250/2010Fuente oficial