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TSJ

AS/0250/2011

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-298/2008

AUTO SUPREMO Nº 250 Social Sucre, 29 de agosto de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ivonet Soledad Ventura Portillo c/ Jaime Mamani Portillo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 85-87, interpuesto por Jaime Mamani Portillo, contra el Auto de Vista Nº 056/2008 de 20 de febrero de 2008 (fs. 82-83), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Ivonet Soledad Ventura Portillo, contra Jaime Mamani Portillo, el auto que concedió el recurso de fs. 89 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 13 de septiembre de 2005 (68-70), declarando probada la demanda de fs. 2-3, aclarada a fs. 5, disponiendo que Jaime Mamani Portillo, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 39.843,61 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2004 doble, vacaciones, salario devengados de 28 días de diciembre de 2004, horas extraordinarias y trabajos en días domingos, mas los reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales

En grado de apelación formulada por el recurrente (fs. 73), por Auto de Vista Nº 056/2008 de 20 de febrero de 2008 (fs. 82-83), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 13 de septiembre de 2005, con costas.

Que contra la resolución de vista Jaime Mamani Portillo interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 85-87) expresando en el fondo:

Que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido violó el art. 154 del Cód. Proc. Trab., porque la actora conforme a la carta de 5 de enero de 2005 de fs. 26, renunció voluntariamente a su fuente de trabajo, aspecto corroborado en los memoriales de 24 de mayo y 29 de julio de 2005, donde reconoce expresamente haber renunciado a su trabajo, constituyendo lo manifestado por la demandante en confesión espontánea establecida en el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., importando renuncia a sus beneficios sociales, violando flagrantemente los arts. 16 inc. f) de la L.G.T. y 9 inc. f) de su D.R., por haberse demostrado plenamente el retiro voluntario de la actora, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber realizado una calificación y valoración de las mismas.

En la forma acusó la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque pese a la prueba documental en la que se demostró el retiro voluntario de la trabajadora, se falló en su favor.

Por otra parte, manifestó que se violó preceptos jurídicos esenciales porque se demandó a Jaime Mamani Portillo como persona natural, siendo así que se trata de una persona jurídica por ser representante de la empresa "ESKE S.R.L.", según lo manifestado en la demanda, aspecto señalado también en la sentencia, lo que significa que la actora era empleada de esta empresa, que es parte del proceso según establece el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no se notificó con ninguna actuación a la empresa aludida, omisión sancionada con la nulidad establecida en el art. 247 de la L.O.J., concordante con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la ausencia de notificación a persona jurídica, constituye violación al art. 16 de la C.P.E., especialmente al principio del debido proceso.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, se advierte que la controversia versa en determinar si la demandante fue despedida de su fuente laboral de manera intempestiva o se retiró voluntariamente.

En ese contexto, los antecedentes procesales, evidencian que mediante carta de 5 de enero de 2005 dirigida al demandado cursante a fs. 26, la actora comunicó su renuncia a su fuente laboral, sin embargo de acuerdo a la literal de fs. 1 relativa a la certificación de 19 de enero de 2005 evacuada por la Responsable de Inspección del Ministerio de Trabajo de Cochabamba, que tiene todo el valor probatorio que le asignan los arts. 151 y 159 del Cód. Proc. Trab., se advierte que la demandante el 29 de diciembre de 2004, mediante la Dirección Departamental del Trabajo, realizó la primera citación al demandado Jaime Mamani Portillo, a objeto de responder a la denuncia interpuesta en su contra por la actora Ivonet Soledad Ventura Portillo sobre pago de beneficios sociales, presentándose ambas partes a la audiencia señalada para el efecto el 30 de diciembre de 2004 a horas 14:00, acto en el cual la actora manifestó que prestó sus servicios a favor del mencionado empleador por 4 años aproximadamente y que fue despedida de su fuente laboral en forma forzosa, solicitando la cancelación de sus beneficios sociales, mientras que la parte demandada indicó que no fue despedida, sino que habría anunciado que se iba a retirar y que hizo abandono de trabajo, declarándose un cuarto intermedio para el 4 de enero de 2005, audiencia a la cual no se hizo presente el demandando, motivo por el cual el 5 de enero del mismo año, se expidió una segunda citación, sin llegar a ningún acuerdo transaccional.

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Datos del proceso

Demandante
Ivonet Soledad Ventura Portillo
Demandado
Jaime Mamani Portillo
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2011AS/0250/2011Fuente oficial