Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 250/12 Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente: 136/11 La Paz
Partes: Ministerio Público y la Empresa de Nacional de Ferrocarriles contra Germán Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Henrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermudes, Ricardo Menacho Ríos, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yañez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Ortega, Gloria Medrano Amado y Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana.
Delito: Contratos Lesivos al Estado, conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa, Estelionato
Recurso: Casación
VISTOS:
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Nacional de Ferrocarriles contra Germán Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, Gonzalo Urquidi Farfán, René Navajas Mogro, Freddy Henrich Balcazar, Roberto Gisbert Bermudes, Ricardo Menacho Ríos, Luís Ramiro Arce Salcedo, Jesús Freddy Nogales Rocabado, Zulema Yañez Rodríguez, Julio Porras Calderón, José Ardaya Calderón, René Pereira Molina, Willie Ovando Ortega, Gloria Medrano Amado de Azurduy, Rodolfo Zuna Vargas y Edwin Carvallo Zambrana, por los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 221, 224, 132 y 337 del Código Penal, sin entrar a conocer el fondo de la causa, se tiene lo siguiente:
CONSIDERANDO:
Que, de fs. 30989 a 31001 cursa Auto Supremo Nº 339 de 8 de junio de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de Nación, el cual en su parte dispositiva resolvió declarar: "...de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fojas 30883 a 30897, declarar INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por los procesados Germán Estéban Medrano Kreidler, Raúl Enrique Condarco Zenteno, y Zulema Yañez Rodriguez y, en mérito a los recursos de casación formulados por la Empresa Nacional de Ferrocarriles y por Julio Porras Calderón y Edwin Carballo Zambrana CASA el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo DECLARA SUBSISTENTE la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, en lo que respecta a la condena de los imputados José Gonzalo Urquidi Farfán, Zulema Yañez Rodríguez a quienes y cada uno se les incrementa la pena a seis años de privación de libertad. A cada uno de los imputados Germán Estéban Medrano Kreidler, René Navajas Mogro, Luís Ramiro Arce Salcedo, Roberto Gisbert Bermudez, Ricardo Arcil Menacho Rios, Freddy Heinrich Balcazar, se les incrementa la pena a cinco años de privación de libertad; y, se mantiene la pena impuesta a los procesados Raúl Enrique Condarco Zenteno, Jesús Freddy Nogales Rocabado, René David Pereira Molina.
Se declara igualmente subsistente la mencionada sentencia en lo que respecta a la absolución dispuesta a favor de los imputados: José Isaac Ardaya Calderón, Willi Ovando Arteaga, Rodolfo Zuna Vargas y Gloria Medrano Amado de Azurduy. En relación a los procesados Julio Porras Calderón y Edwin Carvallo Zambrana, corresponde emitir nueva sentencia, y en tal virtud se declara a Julio Porras Calderón, absuelto por los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado, previstos y sancionados por los artículos 221 y 224, del Código Penal, por existir en su contra únicamente prueba semiplena en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, y se declara a Edwin Carvallo Zambrana, autor del delito de Contratos Lesivos al Estado previsto y sancionado por el artículo 221 tercera parte del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de la Paz, más el pago de costas a favor del Estado y responsabilidad civil a ser calificada en ejecución de sentencia y, en aplicación del artículo 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, absuelto por el delito de Estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Sustantivo Penal, por existir sólo prueba semiplena en su contra". (Las negrillas y cursiva son nuestros)
Con relación al referido Auto Supremo se emitieron tres Sentencias Constitucionales, siendo las siguientes:
Sentencia Constitucional Plurinacional de la Sala Liquidadora Transitoria 0099/2012 de 23 de abril de 2012 dentro de la Acción de Amparo Constitucional (Expedientes: 2009-20558-42-AAC y 2009-20742-42-AAC acumulado)
En revisión de las Resoluciones 278/2009 de 18 de septiembre y 319/2009 de 20 de octubre, pronunciadas dentro de las acciones de amparo constitucional interpuestas por Freddy Luis Heinrich Balcázar y René Navajas Mogro contra Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema ahora Tribunal Supremo de Justicia, que en su parte pertinente señala: "...La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 278/2009 de 18 de septiembre, por la que concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto ni valor alguno el Auto Supremo 339, sólo y exclusivamente en relación al accionante, debiendo pronunciar nuevo auto supremo que contenga las razones y fundamente debidamente el por qué del incremento de la sanción impuesta. Bajo los siguientes argumentos: i) En cuanto a la personería de la recurrente de casación a nombre de ENFE, resulta inatendible por un Tribunal de garantías, porque no es un recurso casacional y respecto al pronunciamiento "extra petita", no se evidencia prueba de ello que permita emitir juicio de valor; ii) En relación a la falta de pronunciamiento de la extinción de la acción penal, no es evidente, porque cursa en el expediente el Auto Supremo, emitido por la Sala Penal Primera, prueba que ha sido presentada por el propio accionante; y en cuanto a una supuesta falta o inadecuada notificación, en aplicación al principio de subsidiariedad el Tribunal de garantías carece de competencia para revisar un acto que no fue reclamado oportunamente; iii) El accionante acusa a las autoridades demandadas de haber declarado subsistente la Sentencia de primer grado sin la debida fundamentación; sin embargo, luego de revisado el texto del impugnado Auto Supremo 339, se advierte que se encuentra fundamentado toda vez que analiza la conducta del actor; iv) Respecto de si la conducta del accionante constituye o no delito de contratos lesivos al Estado, es atribución exclusiva de los tribunales ordinarios; y, v) Finalmente acusa a los Ministros demandados de haber incrementado la pena, sin motivar ni fundamentar de manera alguna las razones, rompiendo la armonía que debe existir entre la parte considerativa y la resolutiva, siendo evidente esta acusación por cuanto no se ha fundamentado cual es la razón para incrementar la sanción de los tres años de reclusión originalmente impuestos por la Sentencia de primer grado, a los cinco años ahora impuestos por el Auto Supremo impugnado, concluyendo que sí se ha quebrado el principio de congruencia interna que debe contar toda resolución judicial, correspondiendo conceder la tutela solo en esta parte.
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 319/2009 de 20 de octubre, cursante de fs. 364 a 368 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, sólo con relación a René Navajas Mogro, disponiendo pronunciar nuevo auto supremo que contenga las razones legales del incremento de la sanción impuesta al accionante. Señala como fundamento lo siguiente: a) Si en casación se decidió sancionar injustamente a una persona porque supuestamente hubiere incurrido en la comisión del delito sancionado por el art. 221 del CP, lo mínimo que debían hacer los Ministros demandados, era fundamentar y explicar, si se incurrió en ese ilícito por dolo o por culpa; sin embargo, el Auto Supremo 339, viola el principio de legalidad en cuanto a la tipicidad de la conducta; b) No demuestran ni fundamentan en qué consiste la contravención al art. 221 del CP, no basta señalar, que se ha infringido, sino que deben explicar y fundamentar como se ha violado dicha norma legal; y, c) Incrementaron la pena sin motivar ni fundamentar las razones para tal decisión, rompiendo la armonía que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva, extremo que ya fue evidenciado y corroborado en la acción de amparo interpuesta por Freddy Heinrich Balcazar". (Las negrillas, cursiva y subrayado son nuestros).
En conclusión el Tribunal Constitucional determinó Revocar las Resoluciones 278/2009 de 18 de septiembre y 319/2009 de 20 de octubre (Que dejaban sin efecto el Auto de Supremo Nº 339 de 8 de junio de 2009) en consecuencia, al haberse Denegado la tutela solicitada se mantuvo subsistente el Auto Supremo Nº 339 de 8 de junio de 2009.
Sentencia Constitucional Plurinacional 1588/2011-R de 11 de octubre de 2011 dentro del Expediente Nº2009-20840-42-AAC
La referida resolución señaló: "...En revisión de la Resolución 326/09 de 6 de noviembre de 2009, emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por la que concedió la tutela; dejando sin efecto el Auto Supremo 339 de 8 de junio de 2009, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva resolución subsanando las omisiones extrañadas; en base a los siguientes argumentos: a) De lo transcrito en el Auto Supremo 339 num. 2) del considerando, el Tribunal de garantías concluye que las autoridades demandadas, no han dejado establecido cual la causal de casación invocada por la entidad querellante en el marco del art. 298 del CPP, en relación al Auto de Vista impugnado; marco trascendental que es al que está vinculada la resolución del recurso bajo el principio de congruencia, que de ninguna manera puede ser sustituida por la descripción de los hechos originarios del proceso que hubiese formulado el querellante; y, b) De lo transcrito en el último acápite del numeral 4 y 5 del considerando, el Tribunal de garantías concluye respecto al quatum de la pena que, no constituye una fundamentación o motivación que responda a derecho, que explique al justiciable la decisión de la imposición de una pena de cinco años de privación de libertad, pues la afirmación genérica de que la Juez de primera instancia no hubiere considerado la gravedad del hecho pese a conocer que "varios" de los procesados "habían adjudicado bienes a valor menor que el catastral " y que por ello "correspondía incrementar las penas al máximo", de ninguna manera constituye un argumento suficiente para la modificación de una pena de tres años y la imposición de cinco años, olvidando que tanto la selección de la pena cuanto el quantum de ella, exigen que todo juzgador el cumplimiento estricto de la obligación de fundamentación exhaustiva". (Las negrillas, cursiva y subrayado son nuestros).
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