Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 250/2012
EXPEDIENTE: S.511/2008
PARTES:Reynerio Manuel Gemio Alarico c/ Universidad Mayor de San Andrés
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 155 a 156 y vuelta, interpuesto por Teresa María Rescala Nemtala, Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, designada mediante Resolución de Honorable Consejo Universitario No. 126/07 de abril 11 de 2007, contra el Auto de Vista Nº 159/08-SSA-I de 18 de junio de 2008 pronunciado por la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Reynerio Manuel Gemio Alarico contra la institución recurrente, la respuesta de fojas 160 a 162, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 46/2007 de 19 de mayo de 2007 (fojas 125 a 132), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 39 a 41 y vuelta, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción planteada a fojas 95; disponiendo que la Universidad Mayor de San Andrés cancele a favor del actor, los siguientes conceptos y montos:
REYNERIO MANUEL GEMIO ALARICO:
Fecha de ingreso: 1 de septiembre de 1978
Fecha de retiro: 1 de mayo de 2001
Tiempo de trabajo: 22 años, 7 meses
Promedio Indemnizable: Bs. 5.140,72.-
Indemnización: (22 años y 7 meses) Bs.116.094,00.-
TOTAL: Bs.116.094,00.-
Asimismo, ordena que la suma total de la liquidación de los beneficios sociales, deberán ser actualizados conforme al Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de Diciembre de 1992.
En grado de apelación, interpuesta por ambas partes, por Auto de Vista Nº 159/08 de 18 de junio de 2008 (fojas 149 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 46/2007 de 19 de mayo de 2007 de fojas 125 a 132.
Que, contra el referido Auto de Vista, la Rectora de la Universidad Mayor de San Andrés, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 155 a 156 y vuelta), bajo los siguientes argumentos:
Acusa, error de derecho en la apreciación de pruebas y consiguiente violación de los artículos 161 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.
Manifiesta que, conforme el artículo 71 del Código Procesal del Trabajo, son aplicables en los procesos sociales lo previsto en los artículos 82 al 155 del Código de Procedimiento Civil; precisamente el artículo 90 del mismo cuerpo legal, determina que: I. "las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio y, II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas."
Refiere que bajo ese marco legal inobjetable, el Auto de Vista recurrido de nulidad de fojas 149 y vuelta, incurrió en error de derecho al reconocer como válidas las fotocopias simples que cursan a fojas 10, 15, 16, 20, 21-22, 28, 59, 60, 61, 65-66, 83 y 84 para confirmar la Sentencia dictada por el Juez A quo. Continúa y aduce que el Auto de Vista, en incorrecta dirección desconoció totalmente la vigencia del artículo 161 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, dado que la prueba aportada por el actor es impertinente en fotocopias simples, habiéndose incumplido con lo estipulado en el artículo 1311 del Código Civil; al respecto para ilustrar su recurso transcribe partes de Autos Supremos emanados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Auto Supremo de la Sala Social 1-263 de 4 de noviembre de 1999 y Auto Supremo Nº 416 de 10 de agosto de 2006, donde resalta que este máximo Tribunal de Justicia declara infundado los recursos planteados por los actores, por no haber cumplido con el voto del artículo 1311 del Código Civil, en lo referente a las fotocopias autentificadas, al no producir la prueba conforme lo dispone el artículo 161 inciso c) del Código Procesal del Trabajo.
De igual forma prosigue que, al ponerse en evidencia que el Auto de Vista Nº 159/08 de fojas 149 y vuelta, no ha cumplido con la exigencia del artículo 161 inciso c) del Código Procesal del Trabajo, se colige que procede el recurso de casación en el fondo, conforme lo previene el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, debido a que las pruebas aportadas por Reynerio Manuel Gemio Alarico no podían de ninguna manera ser aceptadas y menos servir de fundamento para confirmar una Sentencia, por lo cual la Resolución de Vista recurrida, ha caído en error de derecho, por la fotocopias simples aceptadas por el Tribunal de Alzada.
Asimismo refiere que se desconoció la prescripción determinada por los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, toda vez que la disolución del vínculo laboral entre el actor y la institución demandada se produjo el 1º de mayo de 2001, pero este por negligencia no cobró sus beneficios sociales tramitados en su favor, conforme la prueba que cursa a fojas 92 y 93, y reitera que el Auto de Vista dio validez a las fotocopias simples.
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