Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2014-RA
Sucre, 16 de junio de 2014
Expediente : Cochabamba 41/2014
Parte acusadora : Mabel Llano Reyes
Parte imputada : Paola Arlet Tordoya Virrueta
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 200, Paola Arlet Tordoya Virrueta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mabel Llano Reyes contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 25 a 26 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Quinto de Sentencia, Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia 052/2013 de 19 de agosto (fs. 140 a 148), declaró a la imputada Paola Arlet Tordoya Virrueta, autora del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión y al pago de treinta días multa en razón de bolivianos cinco por día, con costas y resarcimiento del daño.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por la acusadora particular (fs. 160 a 162), que fue resuelto por Auto de Vista de 10 de marzo de 2014, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, confirmando la condena a la imputada, con la modificación de dejar sin efecto la remisión de antecedentes al Ministerio Público ordenada por el Juez de sentencia, ante la presunta comisión de hechos delictivos relacionados a usura y anatocismo en que habría incurrido la parte querellante.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista, el 13 de mayo de 2014 (fs. 192), interpuso recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) En los puntos primero, segundo y tercero del recurso de casación, la recurrente denuncia que, la querellante, en su impugnación de apelación restringida, solo se limitó a enumerar las conclusiones de la Sentencia, sin citar qué violaciones se habrían cometido o qué normas se hubieran aplicado erróneamente; asimismo refiere que, respecto a la determinación de remitir antecedentes al Ministerio Público dispuesto por el Juez de sentencia, en el juicio la querellante no hizo reserva de recurrir conforme dispone el art. 407 del CPP; finalmente, afirma que el recurso fue presentado fuera del plazo de quince días que establece el art. 408 de la precitada norma procesal, ya que la parte querellante fue notificada con la lectura de la parte dispositiva de la Sentencia, el 19 de agosto de 2013, presentando su apelación, el 9 de septiembre del mismo año. Sobre esa base fáctica, la recurrente sostiene que el recurso de apelación restringida de la parte querellante, debió haberse declarado inadmisible. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 90 de 28 de marzo de 2006, 671 de 16 de diciembre de 2001 y la Sentencia Constitucional 0370/2011-R de 7 de abril, agregando finalmente que, al haberse admitido el referido recurso, existen “NULIDADES ABSOLUTAS” (sic) que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, vulnerándose los principios de debido proceso y “legalidad procesal” (sic).
2) En segundo término denuncia que, el Tribunal de alzada realizó una nueva valoración de la prueba, derivando en la declaratoria de nulidad de la disposición del Juez de sentencia, en aplicación del art. 178 del CP, de remitir antecedentes al Ministerio Público por haber advertido la comisión de los delitos de usura y anatocismo. Respecto a este agravio invoca los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012 y 219 de 28 de junio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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