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TSJ

AS/0250/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de abril de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble pago de daños y
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 250/2015 Sucre: 14 de abril 2015

Expediente: SC–2 – 15 – S Partes: Blanca Lucia Saucedo Núñez. c/ Robert Vaca Zelaya y Elda Romero Vda.

de Cortez.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble pago de daños y

perjuicios, acción negatoria, lucro cesante y daño emergente.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 467 a 470, interpuesto por Robert Vaca Zelaya y recurso de casación de fs. 473 a 475 interpuesto por Elda Romero Vda. de Cortez, contra el Auto de Vista de fecha 23 de septiembre de 2014 de fs. 463 a 464 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, acción negatoria, lucro cesante y daño emergente; seguido por Blanca Lucia Saucedo Núñez contra Robert Vaca Zelaya y Elda Romero Vda. de Cortez; la respuesta al recurso de fs. 481 a 488; el Auto de concesión de fs. 480; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Blanca Lucia Saucedo Núñez, por memorial de fs. 78 a 79 y vta., adjuntado las literales de fs. 1 a 77, interpone en la vía ordinaria demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, acción negatoria, lucro cesante y daño emergente, ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital contra Robert Vaca Zelaya y Elda Romero Vda. de Cortez, argumentando ser propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Norte, UV. 70, Mz. 21, lote Nº 29 con una superficie de 490.50 m2 de la ciudad de Santa Cruz, inscrita en oficinas de Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 010354127 de fecha 9 de diciembre de 1998, actualmente bajo la matricula Nº 7011990053170, mismo que lo adquirió del Comité Sindical de Trabajadores de la División Santa Cruz de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Refiere que los detentadores precarios con apoyo político habrían logrado que el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Ordenanza Municipal Nº 015/98 de 15 de mayo de 1998 declare de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación los terrenos comprendidos en la UV.70, Mz.19, 20, 21, 23 y 25 del Barrio Willy Bendeck, otorgándoles el plazo no mayor a un año para la cancelación del valor del terreno; sin embargo habiendo transcurrido el tiempo establecido no se cumplió con la cancelación dispuesta por la Ordenanza Municipal referida.

En tal circunstancia, la demandante solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz la reversión del bien en cuestión, a cuyo efecto fue emitida la Ordenanza Municipal Nº 408/2003 de fecha 23 de noviembre de 2003, misma que determinó textualmente en su artículo primero “Reviértase a dominio originario de BLANCA LUCIA SAUCEDO NUÑEZ el lote de terreno de 490.50 m2 de superficie, lote Nº 29, manzana 21 de la UV.70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, manteniéndose inalterable en lo demás, la ORDENANZA MUNICIPAL Nº 015/98 DE 15 DE MAYO DE 1998, PROMULGADA EN FECHA 19 DEL MISMO MES Y AÑO”. Amparada la demandante en dicha Ordenanza Municipal, señala ser nuevamente titular y legitima propietaria del lote de terreno descrito anteriormente, al efecto interpuso la presente acción en contra de personas que se encontrarían detentando el lote de terreno de su propiedad.

Citados los demandados; Elda Romero Vda. de Cortez contesta la demanda fuera del término previsto por ley, motivo por la cual es rechazada. Y Robert Vaca Zelaya contesta y opone excepciones oportunamente.

Sustanciado el proceso la Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 69/2013 de 11 de noviembre de 2013 cursante de fs. 420 a 423, declaró probada la demanda de fs. 78 a 79 y vta., e improbada la demanda reconvencional, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble a su propietaria en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia.

Contra esa resolución de primera instancia y auto aclarativo, los demandados Elda Romero Vda. de Cortez y Robert Vaca Zelaya, interpusieron recurso de apelación de fs. 438 a 440 y vta., y a fs. 454 a 457 respectivamente; en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de fecha 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 463 a 464, confirma la Sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2013, modificando únicamente la forma de ejecución de la misma; resolución recurrida en casación por los demandados, cursante de fs. 467 a 471 (Robert Vaca Zelaya) y fs. 473 a 475 (Elda Romero Vda. de Cortez), mismos que se pasan a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por Robert Vaca Zelaya, se tiene lo siguiente:

En la forma:

1.- Violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la Ley de Municipalidades, con relación al art. 254 Inc. 4) y 7) del C.P.C. El recurrente alega infracción a las normas citadas, en el entendido de que; en todo proceso de usucapión sobre bienes inmuebles debe citarse al Gobierno Municipal de la jurisdicción respectiva, en función a los intereses municipales para constituirse en parte directamente interesada, sin perjuicio de la citación al demandado, bajo sanción de nulidad. En el presente caso no se habría citado con la demanda al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, pese a haber un antecedente de expropiación del lote de terreno de la actora.

2.- Violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, mismo que establece que la Sentencia recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas. Al efecto refiere que la Sentencia y menos el Auto de Vista impugnado hubieran tomado en cuenta ni considerado que la actora no ofreció su prueba respecto de los cuatro punto fijados en el Auto de relación procesal, tampoco se habría hecho referencia a las pruebas ofrecidas y producidas por su parte.

3.- Violación del art. 192 del Código de Procedimiento Civil, establece que la Sentencia y el Auto de Vista deberían contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba, situación que no se hubiera dado en el caso que nos ocupa, reitera que el Auto de Vista impugnado no habría analizado la prueba ofrecida y producida de su parte, textualmente señala “no dice nada de la prueba aportada de mi parte simplemente la ignora pero confirma la sentencia”.

4.- Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la Sentencia de segunda instancia debería ser congruente y fundamentada respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación. Acusa que Auto de Vista sería incongruente, al no haber respondido a todos los puntos solicitados en la apelación, reitera la no valoración de pruebas, de su demanda de usucapión, rechazo de la prueba de la actora, misma que no hubiera demostrado los cuatro puntos fijados en el Auto de relación procesal.

En el fondo:

1.- Acusa violación del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil. Señala que la disposición legal citada, respecto de la acción de reivindicación estaría reservada al propietario que ha perdido la posesión, en el presente caso la demandante no habría probado fehacientemente que tiene la calidad de propietaria del inmueble en cuestión, señala que si bien adjuntó documentación antigua de inscripción de derecho propietario, sin embargo no se habría considerado la certificación emitida por Derechos Reales, misma que acreditaría que la demandante no cuenta con registro de inmueble alguno en Derechos Reales, de acuerdo a los sistemas: Wang y Temis, prueba que no fue objetada por la demandante.

2.- Denuncia violación del art. 1454 del Código Civil. Disposición que establece la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, “salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad en virtud de la usucapión”, al haberse reconvenido por usucapión el recurrente alega que habría probado su posesión. Reiterando una vez más que la demandante en el transcurso del proceso no probó los puntos fijados en el Auto de relación procesal.

3.- Violación del art. 1455 del Código Civil. Acción Negatoria que está reservada a la propietaria, en este caso incide en la actora no habría acreditado su calidad de propietaria del inmueble.

4.- Violación del art. 138 del Código Civil, referida a la adquisición del bien por la sola posesión continuada de más de diez años, alega haber demostrado vivir junto a su familia en el lote de terreno objeto de Litis hace 20 años atrás, de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, sin que nadie le hubiera perturbado su posesión. Transcribe el Auto Supremos 28/2013 de 06 de febrero de 2013.

5.- Acusa violación del art. 1283 del Código Civil y art. 375 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demandante tenía la carga de la prueba; sin embargo no se habría probado ninguno de los cuatro puntos fijados en el Auto de relación procesal, más aún cuando su prueba fue rechazada.

6.- Violación de los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, señala el Tribunal Ad quem habría incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, al considerar los documentos de fs. 2 a 4 de data antigua, como verdad absoluta sin tomar en cuenta el informe de Derechos Reales de fs. 135 de obrados.

Por lo expuesto, habiendo incurrido en violación expresa de normas procesales y sustantivas, pide a este Tribunal Supremo de Justicia, anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto case el Auto de Vista impugnado, deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.

Recurso de casación en la forma interpuesto por Elda Romero Vda. de Cortez, se tiene lo siguiente:

En la forma:

1.-Alega nulidad por Sentencia extrapetita, señala que la Juez de Primera Instancia al haber declarado probada la demanda en todas sus partes, es decir “la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, acción negatoria, lucro cesante, daño emergente”, ello implicaría que en ejecución de sentencia la actora podría pedir el pago de daños y perjuicios declarados probados en sentencia, no correspondiendo el mismo debido a que la demandante habría retirado esta pretensión (daños y perjuicios) por memorial de 06 de junio de 2007, situación que fue impugnada en apelación, al efecto el Tribunal de Alzada absolvió refiriendo que la parte dispositiva de la sentencia “es la que genera las consecuencias jurídicas, y en ella no consta que se hubiese condenado al pago de daños y perjuicios”, consideración errada a criterio de la recurrente, pues la Juez de la causa no solo declaro probado el petitum de pago de daños y perjuicios, sino que en los considerandos fundamenta la validez de este extremo de la demanda. En consecuencia la resolución de segunda instancia resultaría pobre en su motivación y alejada de la vedad, vulnerando de esta forma el principio de congruencia, por lo que el Tribunal de Alzada debió anular la Sentencia.

2.- Nulidad por Sentencia extrapetita, en el petitorio de la demanda la actora formuló acción de “reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, acción negatoria, lucro cesante, daño emergente”, en el presente caso se advierte que no fue admitida la demanda de acción negatoria, por lo que la parte demandada solo tendría la obligación de responder sobre los extremos que fueron admitidos por la Juez de la causa, en el caso de autos la Juez A Quo en Sentencia declaró probada la acción negatoria, irregularidad impugnada en apelación; al respecto el Tribunal Ad quem manifestó que “al no haber sido admitida en la demanda no debió pronunciarse en sentencia, considerando un reclamo irrelevante porque el pronunciamiento no causa efecto alguno a los demandados quienes de acuerdo a los antecedentes carecen de documentación”. La recurrente considera que si causa efectos negativos la declaración de acción negatoria probada, ya que en ejecución de sentencia la demandante podría pedir el resarcimiento de daños y perjuicios.

3.- Nulidad por falta de citación al Alcalde Municipal de Santa Cruz, alega ser procedente el recurso de casación en la forma contra la Sentencia o Auto recurrido cuando se hubiera dictado, faltando alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley. Al haberse reconvenido por usucapión correspondía dar cumplimiento al art. 131 de la ley 2028 (Ley de Municipalidades). En el presente caso era obligación del Juez Ad Quem sanear el proceso sobre este vicio de nulidad; sin embargo no lo hizo a tiempo de dictar el Auto de Vista, más al contrario el Tribunal de Alzada indico que la recurrente carecía de legitimación activa al no contar con poder expreso para representar a dicha autoridad.

Por todo lo expuesto y amparada en el art. 254 Inc. 4) del Código de Procedimiento Civil pide a este Tribunal Supremo anular el proceso hasta el vicio más antiguo, por haber la sentencia dado más de lo pedido por las partes y sea conforme lo establecen el art. 190 y 192 del Código Adjetivo de la Materia.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Demandante
Blanca Lucia Saucedo Núñez.
Demandado
Robert Vaca Zelaya y Elda Romero Vda.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble pago de daños y
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia14 de abril de 2015AS/0250/2015Fuente oficial