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TSJ

AS/0250/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Demanda Ordinaria
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 250/2016

Fecha: 15 de marzo 2016

Expediente: CB– 81 – 15 - A

Partes: Mario Remberto Terrazas Hidalgo y María Verónica García Escalera c/

Banco Los Andes PROCREDIT S.A.

Proceso: Demanda Ordinaria

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 540 a 542 y vta., interpuesto por Mario Remberto Terrazas Hidalgo y María Verónica García Escalera, contra el Auto de Vista de 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 535 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de modificación de lo resulto en proceso ejecutivo seguido por Mario Remberto Terrazas Hidalgo y María Verónica García Escalera contra Banco Los Andes PROCREDIT S.A; la respuesta al recurso de fs. 594 a 596; el Auto de concesión de fs. 597; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, mediante Auto de 21 de abril de 2014 de fs. 491 a 492, declaró PROBADA la excepción previa de cosa juzgada opuesta por el Banco Los Andes PROCREDIT S.A., representada por Doris Janneth Terceros López.

Contra esa Resolución los demandantes Mario Remberto Terrazas Hidalgo y María Verónica García Escalera, interpusieron recurso de apelación; en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 535 y vta., CONFIRMA el Auto de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 491 a 492, bajo el razonamiento siguiente: El art. 28 de la Ley 1760 señala que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, que puede ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de 6 meses, vencido el cual se entiende que caduca el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.

En el caso que nos ocupa se tiene que dentro del proceso ejecutivo cuya revisión se pretende, fue pronunciada la Sentencia que declaro probada la excepción formulada por la parte ejecutada e improbada la demanda principal, fallo que fue revocado mediante Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2007. Asimismo se tiene que la parte ejecutada interpuso acción de Amparo Constitucional, resuelta en fecha 24 de enero de 2006 concediendo en parte la tutela y disponiendo que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista, Resolución que fue revocada por el Tribunal Constitucional, entre la tanto la Sala Civil recurrida emitió un nuevo Auto de Vista en fecha 10 de junio de 2008 revocando nuevamente la Sentencia de primera instancia.

Con tales antecedentes establece que el Auto de Vista emitido en fecha 10 de junio de 2008 (dentro del proceso ejecutivo), cursante a fs. 179 a 180 se tenía ejecutoriada formalmente, en esa fecha la Sentencia de primera instancia, toda vez que por mandato de la ley en los procesos ejecutivos no se admite recurso de casación, consecuentemente los ejecutados tenían a partir de esa fecha abierta la acción ordinaria para para la revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo.

Por lo tanto; efectuado el computo desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia con el pronunciamiento del Auto de Vista de fecha 10 de junio de 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda ordinaria de 08 de febrero de 2013, se tiene que habría transcurrido más de los seis (6) meses previsto por ley para la ordinarización del proceso, resultando estar a derecho lo dispuesto por el Juez A quo.

Contra esa Resolución de segunda instancia, los demandantes Marion Remberto Terrazas Hidalgo y María Verónica García Escalera interpusieron recurso de casación en el fondo, mismo que se pasa a analizar.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa transgresión flagrante del art. 28 de la Ley 1760, considerando que el Tribunal de Alzada habría realizado un erróneo análisis e interpretación de los hechos, no habiendo considerado para nada el aspecto sustancial respecto de la interrupción temporal de la caducidad en lo referente al plazo legal para acudir a la vía ordinaria una vez ejecutoriada la Sentencia del proceso ejecutivo.

Por los fundamentos expuestos solicita al Excmo. Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, pronunciar Auto Supremo, casando el Auto de Vista de fecha 13 de marzo de 2015, en aplicación del art. 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la respuesta al Recurso de Casación.

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Criterio

"... el criterio sustentado por el recurrente a todas luces resulta errado debido a que la Resolución a la cual, hacen mención es decir, la emitida por el Tribunal de Garantías (Segunda Acción de amparo Constitucional) de data 09 de agosto de 2012, es declarada improcedente denegando la tutela solicitada, por cuanto al no ser una Resolución que conceda la tutela solicitada, no ha generado efecto alguno al proceso, debido a que y conforme orienta el Código Procesal Constitucional, únicamente las resoluciones que son acogidas por el Tribunal de Garantías, son las que deben ser ejecutadas inmediatamente y surten efectos jurídicos inmediatos a los efectos del proceso, a contrario sensu de la Resolución que la deniegue..."

Datos del proceso

Demandante
Mario Remberto Terrazas Hidalgo y María Verónica García Escalera
Proceso
Demanda Ordinaria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Emergente de proceso ejecutivo o coactivo previo / Plazo para su presentación
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2016AS/0250/2016Fuente oficial