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TSJ

AS/0250/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 250/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 21/2016

Parte Acusadora : Preciliano Yucra Quispe

Parte Imputada : Carlos Gabriel Argote Taborga

Delito : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 y 23 de diciembre de 2015, cursante de fs. 271 a 283 vta. y fs. 292 a 301 vta., Carlos Gabriel Argote Taborga y Martha Flores Burgoa, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 65/2015 de 7 de septiembre, de fs. 247 a 251 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Preciliano Yucra Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23/2015 (fs. 197 a 199 vta.), la Jueza Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Carlos Gabriel Argote Taborga y Martha Flores Burgoa, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión. Asimismo, les concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena previsto por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndoles el pago de daños y perjuicios a favor del querellante y costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Carlos Gabriel Argote Taborga (fs. 212 a 222) y Martha Flores Burgoa (fs. 223 a 228), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 65/2015 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 30 de noviembre de 2015 (fs. 252), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista, la imputada Martha Flores Burgoa solicitó Enmienda y Complementación (fs. 255 a 256), petición que fue rechazada por Auto de 2 de diciembre de 2015 (Fs. 257), notificados los recurrentes con dicha determinación el 16 del mismo mes y año (fs. 258), interpusieron sus recursos de casación el 22 y 23 de diciembre de 2015, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Recurso de casación de Carlos Gabriel Argote Taborga.

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido en su numeral I.2, no tomó en cuenta su reclamo referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que en el punto IV de la Sentencia estableció la existencia de la comisión del delito de Estafa narrado en la querella y acusación particular; por cuanto, su persona habría estafado $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses); empero, en ninguna parte de la querella se refirió que su persona sonsacó documentos al querellante para apropiarse de su terreno; resultando injustamente procesado, evidenciándose de antecedentes que el querellante ya cobró los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que jamás le fue entregado a su persona, aspecto demostrado en juicio; empero, se habría modificado la pretensión del querellante convirtiéndose el juicio en quién tiene más derecho propietario sobre un terreno; puesto que, afirma si fue condenado por supuestamente haberse apropiado de un terreno, sonsacando los supuestos documentos de un lote de terreno, entonces también debió ser condenado por el delito de Estelionato; aspecto, no considerado por el Tribunal de alzada avalando una resolución prevaricadora.

2) Refiere que ante su denuncia concerniente a que la Sentencia se fundó en hechos y elementos no incorporados en juicio; habida cuenta, que la testigo Aurelia Huaynoca, figura como si hubiere dado algún tipo de declaración; sin embargo, de la revisión de antecedentes se demostró que jamás declaró en ninguna instancia, denuncia que fue omitida por el Tribunal de alzada, que sin la mínima reserva alegó “…no se evidencia que exista pruebas incorporadas ilegalmente, más aun que en consideración a los Art. 171 del C.P.C., referido a la libertad probatoria para llegar a la verdad histórica de los hechos…” (sic); criterio, que asevera, ni siquiera revisó si existe o no en el expediente, no pudiendo referirse a la libertad probatoria si la referida declaración no existe; limitándose el Auto de Vista, a realizar una copia de la Sentencia y extractos de las apelaciones interpuestas, deslegitimando su labor y obligación de revisar mínimamente los antecedentes para evidenciar si existe o no la declaración.

3) Manifiesta que la Resolución recurrida en su punto I.5, expresó “…valiéndose de la relación que existía con el querellante le sonsacó sus documentos de su casa que habría dado en garantía, es decir este aspecto fue detallado en la acusación y se habría demostrado en juicio en juicio el hecho acusado evidenciándose que se ha cumplido con las reglas de la congruencia y no se evidencia vulneración del art. 360 del C.P.P…” (sic); criterio, que carece de veracidad; toda vez, que en antecedentes no cursaría ningún documento que demuestre que el querellante sea el propietario del lote de terreno que pretende apropiarse ilegalmente; además, el inmueble con el que cuenta el querellante se encuentra debidamente registrado a su nombre como él mismo lo manifestó en audiencia; y, se encuentra registrado y transcrito en las actas de su intervención, donde alegó que el minibús que adquirió fue mediante un préstamo bajo garantía de su bien inmueble, ello en la gestión 2014; incurriendo el Auto de Vista, en una inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación.

4) Por otra parte expresa que en el punto 1.6 el Auto de Vista recurrido, se refirió al rechazo de la excepción de litispendencia, alegando que: “no es como indica el acusado, ya que el presente caso de estafa fue por el sonsacamiento de documentos del terreno objeto de la litis y no así por el monto de $US. 4.000.-, que claramente hace referencia en la sentencia” (sic); empero, afirma el recurrente que de las pruebas PD-4, PD-7, PD-8 y PD-9, se evidencia que existe congruencia y relación de un proceso con idéntico argumento que en la querella presentada ante el juez donde se llevó el juicio, en todas ellas, manifestando que fue estafado por Delicia Fernández y su persona por la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), mismo argumento que utilizó ante el Ministerio Público en el caso 1663/2010 y en el caso 1790/2012; sin embargo, en el caso 1663/2010 el querellante cobró la referida suma, de la persona a la que dio ese dinero; no obstante, esa acción continua en su contra, siendo juzgado dos veces por un supuesto delito; aspecto, no valorado por el Tribunal de alzada.

5) Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a todos los puntos reclamados, resultando incongruente, poco precisa como clara en sus determinaciones, no considerando que la Sentencia contiene “DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUCEPTIBLES DE CONVALIDACION POR FALTA DE FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA, FALTA DE FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBAS, MEDIOS Y ELEMENTOS NO INCORPORADOS EN JUICIO, BASADA EN HECHOS INEXISTENTES INACREDITADOS, VALORANDO DEFECTUOSAMENTE LA PRUEBA CON UNA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACION, POR SER LESIVO A LA IDONEA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” (sic). Asimismo, identifica los siguientes puntos: i) Que en la parte de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio, se basaron en el hecho de que la esposa del querellante habría recibido una llamada de Sara Díaz en el mes de abril de 2009, ofreciéndole que sus hijos podían ingresar a la ESBAPOL, situación por la que canceló $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), presentando el querellante recortes de periódicos, donde se estableció que fue capturada una banda de personas que habrían estafado a víctimas para ingresar a la ESBAPOL, entre ellas Delicia Fernández con la que el querellante suscribió un documento privado para que sus hijos ingresen a la ESBAPOL, documentos que se encuentran en calidad de pruebas y que fueron suscritos en el mes de diciembre de 2009; empero, el querellante manifiesta que fue en abril de 2009, que su persona presenta en calidad de pruebas de descargo las signadas como PD-4, PD-7, PD-8 y PD-9 que fueron ofrecidas y judicializadas; pero, no fueron valoradas, habiendo sido procesado dos veces por el delito de Estafa; también, fue defectuosamente valorada la prueba PD-10 consistente en un recibo, memorial y requerimiento entre Delicia Fernández y el querellante por la suma de $us. 500.- (quinientos dólares estadounidenses), pidiendo el cumplimiento del compromiso de pago que habrían firmado el 17 de junio de 2011 que fue puesto a conocimiento del Fiscal en el caso 1663/2010, abriéndose otra denuncia en la ciudad de El Alto bajo el mismo fundamento que la instaurada en la ciudad de La Paz, aspecto que fue advertido conforme la prueba PD-9; agrega, que respecto a las pruebas PD-12 y PD-13 consistentes en la resolución de rechazo del caso 1790/2011, que fue impugnado por el querellante; no obstante, fue confirmado por la fiscalía de Distrito; sin embargo, no fueron mencionadas en la sentencia siendo procesado por tercera vez por el mismo delito; ii) Transgresión al “Art. 370 núm. 4)” (sic); por cuanto, el Tribunal de alzada no constató si el hecho denunciado existió o no; toda vez, que en la Sentencia fueron introducidos elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio; por lo que, en su numeral III.2 líneas 4 y 5 de la Sentencia erróneamente refiere que por las declaraciones de cargo de Tomás García Callejas y su esposa Aurelia Huaynoca habrían vendido el lote de terreno al querellante; aspecto falso; ya que, si bien fueron ofrecidos como prueba extraordinaria consta en actas que nunca concurrieron ante la juez, peor aún Aurelia Huaynoca en ninguno de los procesos declaró, resultando inadmisible que se introduzca en la Sentencia a la referida testigo que nunca vertió declaración; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció, por el contrario dio fe a esa declaración refiriéndose a la libertad probatoria; iii) Respecto al poder 2734/2009 presentado por la parte querellante que extrañamente no se encuentra descrita en las pruebas de cargo; sin embargo, en el fundamento de la sentencia refiere “No debiendo perder de vista que el poder era un poder administrativo, entre cuyas facultades no estaba el de la libre disposición sobre el bien” (sic); empero, en dicho poder señalaría “MAS PODER PARA QUE SI EL CASO LO REQUIERA INICIE, PROSIGA Y CONCLUYA EN TODOS SUS GRADOS E INSTANCIAS EL PROCESO CIVIL ORDINARIO SOBRE USUCAPION Y OTROS” (sic); iv) La Sentencia sesgó las generales de su persona al manifestar que habitaba en el terreno; empero, de todas las actuaciones procesales se evidencia que su domicilio se encuentra en la avenida Pacífico Nº 1954, zona villa remedios, causándole extrañez lo aseverado por el Tribunal de juicio y avalado por el Tribunal de alzada, no entendiendo, de donde aparece que su persona habita en el terreno objeto de la Litis según la Juez; puesto que, la querella y acusación particular describen que se lo procesó por Estafa y no por un terreno, cambiando el proceso la dirección de la acusación cuando se pone en evidencia que los $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) a los que hace referencia el querellante ya fue cobrado en su totalidad; v) En la Sentencia refiere en el último parágrafo de la fundamentación probatoria descriptiva, que no se puede “satanizar” (sic), la conducta del querellante cuando inicia ante el Ministerio Público otros procesos ya que habría sido una de las víctimas de Delicia Fernández y prueba de ello sería un recorte del periódico el Extra, en el cual se haría conocer los hechos perpetrados por Delicia Fernández conocida de su persona, en atención a que en su casa se hubieren reunido por primera vez el querellante y la prenombrada; criterios, sobre los que -afirma- no se consideró que cuando dice que no se puede satanizar la conducta del querellante la juez acepto tácitamente que dentro de la presente causa existían otros procesos bajo el mismo argumento; ahora bien, para que le hubiere sido útil el recorte de periódico del Extra fundando una Sentencia condenatoria en su contra, la prueba no fue ofrecida por ninguna de las partes; sin embargo, fue tomada en cuenta en la “parte descriptiva y valorativa de la prueba”; finalmente en la parte descriptiva y valorativa de la sentencia afirmó que Delicia Fernández y su persona eran conocidos y que hubiere sido en su casa donde por primera vez se reunieron el querellante y Delicia Fernández, aspecto que no sería evidente, incurriendo en error el Tribunal de juicio y avalado por el Tribunal de alzada generándole indignación en su persona ya que nunca tuvo ninguna relación de amistad o parentesco con Delicia Fernández peor aún, que se hubiesen reunido en su domicilio invención subjetiva y mal intencionada de la Jueza puesto que ni la acusación mencionó tal afirmación.

6) Reclama que mientras su persona tenía un proceso penal en la ciudad de La Paz, signada con el caso 1663/2010, el querellante le habría instaurado otro en la ciudad de El Alto signado con el caso 1790/2011 y otro sería el presente proceso penal, todos bajo el argumento de que su persona estafó la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), siendo cómplice directo de Delicia Fernández, acusación que sería de junio de 2014; empero, asevera que el querellante mucho antes ya recibió de Delicia Fernández la suma de $us. 3.100.- (tres mil cien dólares estadounidenses), conforme se tiene de la prueba PD-11, consistente en un acuerdo conciliatorio de 14 de noviembre de 2013 con su reconocimiento de firmas y rúbricas en el caso 1663/2010, prueba que fue judicializada aclarando que el querellante ya habría recibido $us. 900.- (novecientos dólares estadounidenses) y que se estaba haciendo entrega de lo restante, aspectos que fueron ocultados por el querellante y no valorados por el Tribunal de Sentencia, llevándose el juicio en una contienda de mejor derecho propietario de un lote de terreno, donde se utilizó la prueba ofrecida para resolver quien tiene mejor derecho propietario; toda vez, que alegó “la Titularidad del bien inmueble donde refirieron los testigos que PRECILIANO YUCRA es el dueño del terreno” criterio, que asevera, no tuvo relación con la pretensión de la querella, acusación particular y la sentencia.

7) Arguye que no se valoró la prueba PD-3, consistente en un acuerdo conciliatorio de 4 de mayo de 2010 entre el querellante y Delicia Fernández, extremo corroborado por la prueba PD-11 donde Delicia Fernández canceló la totalidad del dinero que le sonsacó al querellante.

8) Refiere que en el punto III de la Sentencia, alegó que los testigos Eusebia Castillo de Yucra, Florencio Yucra, Rosemary Petrona Condori Ajata y Felipe Rene Chapi Cusi, habrían manifestado de forma uniforme que el titular del inmueble sería el querellante; empero, no consideró que Eusebia Castillo de Yucra manifestó conocer a todos los vecinos, menos a Martha Flores Burgoa que vive en el terreno que reclama como suyo, dando su proceso un giro respecto a la petición en la acusación particular circunscribiéndose únicamente probar en la Sentencia el mejor derecho propietario alejándose de la pretensión de la acusación particular que era sobre los delitos de Estafa y Estelionato, quedando plasmada en la Sentencia como única prueba contundente las declaraciones testificales de los testigos de cargo, quienes incurrieron en contradicciones, como la propia declaración del querellante, que reclama la titularidad del terreno siendo quien construyó el terreno como albañil de Martha Flores Burgoa, refiriendo que trabajó por siete meses y de la prueba PD-8 cursan los recibos firmados por el querellante por el trabajo que realizó como albañil en el lote de terreno, que Florencio Yucra señaló que habían trabajado en el lote de terreno; empero, que a él no le pagaron, pero sí a su papá el ahora querellante; y, cuando el juez le preguntó porque estaba construyendo para otra persona siendo que ellos eran los dueños, señaló que por que su papa le dijo que lo ayudara; Rosemary Petrona Condori Ajata señaló que vive al lado de Martha Flores Burgoa y que el terreno que compro lo hizo de Pedro López y la mitad le correspondía al ahora querellante y contradictoriamente el querellante manifestó, que compró de Tomás García Callejas y su esposa Aurelia Huaynoca; no obstante, la testigo Rosemary Petrona Condori Ajata arguyó que compró hace diez años atrás, siendo un mismo lote de 300 mts2.; el testigo Felipe Rene Chapi Cusi arguyó que conoce a todos los vecinos menos a Martha Flores Burgoa que vive en el terreno donde dice jugaba desde niño con el hijo del querellante, declaración que es contradictoria a lo afirmado por Rosmery Petrona Condori Ajata quien alegó que en el lugar solo habían gallinas y conejos que eran de propiedad del querellante, que Jesús Chui Huanca manifestó que en su calidad de jefe de manzano conoce a todos los vecinos del lugar ya que vive en el lugar desde 1993, ahora bien por la prueba PD-8, consistente en una certificación de la junta de vecinos de la zona, el presidente de la junta de vecinos certifica que en la zona no existen jefes de manzano, enormes contradicciones sirvieron para emitir una Sentencia condenatoria, y finalmente de la declaración del querellante manifestó que trabajó en el lote de terreno alrededor de siete meses; empero, a criterio del recurrente, no se explica cómo una persona que dice ser dueño de un lote de terreno trabaje en el mismo como albañil y sea remunerado por su trabajo y posteriormente forcé ilegalmente por todos los medios la obtención de un inmueble.

9) Manifiesta que en el punto IV de los motivos y fundamentos de derecho de la Sentencia, transcribe la parte pertinente del delito de Estafa concluyendo que su conducta se adecuó al tipo penal; sin embargo, asevera, que en su caso la parte querellante no demostró qué beneficio su persona hubiere obtenido; peor aún, cuando la sentencia indicó en su parte descriptiva que de la revisión de antecedentes, no existió el mínimo indicio de que el querellante hubiere realizado documento de transferencia de dicho terreno, -afirma- que no puede existir un documento de transferencia si el querellante jamás fue propietario del lote de terreno, solo tenía su casa detrás de su terreno, acción que no le hace dueño.

10) Finalmente denuncia que el Tribunal de alzada avaló, la incorporación de elementos probatorios inexistentes en los antecedentes; por cuanto, en el punto IV.2, fundamento de derecho la Sentencia alegó que se hubiere demostrado la existencia del delito de Estafa narrado en la querella y acusación particular, afirmación que iría relacionado con lo dispuesto por el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que cómo afirmaría que se hubiere demostrado la comisión del delito de Estafa si la querella y acusación particular refieren que su persona con engaños habría sonsacado la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), de los que demostró, que fue cancelado en su totalidad por la misma persona a quien el querellante entregó el dinero, no precisando la sentencia el contenido de la prueba, hecho avalado por el Tribunal de alzada violentando el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 11) del CPP, siendo estos defectos absolutos contenidos en la Sentencia.

En el otrosí 1º de su recurso invoca, los Autos Supremos “5/207” (sic), 411 de 20 de octubre de 2006, 442 de 10 de septiembre de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 27 de 4 de mayo de 2009 y 550 de 15 de octubre de 2014.

II.2.Recurso de casación de Martha Flores Burgoa.

1) La recurrente denuncia que la resolución apelada se limitó a mencionar los fundamentos de su apelación restringida, que en su parágrafo II.2 alegó que “la apelante no concreta en señalar cuales de estos elementos constitutivos del tipo penal no se configuro” (sic), criterio que considera falso, ya que describió de manera puntual que la Sentencia se basó en un elemento inexistente dentro del juicio, señalado específicamente la declaración de la testigo Aurelia Huaynoca; no obstante, se emitió Sentencia condenatoria, concurriendo el defecto del art. 370 incs. 4) y 6) del CPP.

Agrega, que el Auto de Vista refirió que no se incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, criterio que le resulta contrario a lo descrito en el parágrafo II.2, puesto que sí se afirma que no se señaló cuál de los elementos constitutivos no se configuró, no se explica porque en el parágrafo II.3, ahora si se hubiere señalado el elemento constitutivo como es la prueba inexistente que se denunció; sin embargo, ahí sí se consideró que la prueba referente a una declaración inexistente no fue la única producida y valorada, no resultándole lógico que un elemento probatorio inexistente pueda ser objeto de valoración.

2) Denuncia que ante su reclamo referente al defecto del art. 370 inc. 11) del CPP, la resolución recurrida alegó, que no se inobservaron las reglas de congruencia, resultándole la Sentencia congruente con la acusación; al respecto, asevera que en su apelación restringida puntualizó la incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia; toda vez, que el querellante subsanando la observación a su acusación particular reiteró la participación de su persona en grado de Complicidad; empero, fue sentenciada como autora del Delito de Estafa, no pronunciándose el Juez de juicio ni el Tribunal de alzada de manera clara ni precisa, dónde quedó su participación como cómplice.

3) Manifiesta que el Tribunal de alzada avaló la Sentencia que contiene defectos absolutos por falta de fundamentación, falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba, medios y elementos no incorporados en juicio, basada en hechos inexistentes inacreditados, valorando defectuosamente la prueba con una inobservancia de las reglas relativas de congruencia entre la Sentencia y la acusación. Asimismo, identifica los puntos apelados, siendo estos: i) Que en la sentencia se incorporó elementos probatorios inexistentes en antecedentes, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 11) del CPP; y, ii) Que ni en la acusación ni en las declaraciones de los testigos, ninguno indicó que su persona hubiere estafado al querellante, menos que su persona con engaño o artificios se hubiere apropiado de un terreno ilegítimamente, forzando el querellante un proceso penal para beneficiarse ilegalmente de su patrimonio, situación por la que denunció que no fue valorada debidamente las pruebas PD-1, PD-2, PD-3, PD-4 y PD-5.

4) Reclama que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a sus reclamos referidos a que: i) La prueba signada como PD-6 consistente en una carta dirigida al fiscal dentro del caso 1790/2011 donde un vecino de nombre Roberto Mamani Ali dijo ser jefe de manzano y por la declaración de Jesús Chui Huanca también manifiesta ser jefe de manzano, ahora bien por la prueba PD-8 se desprende una certificación de la junta de vecinos en la cual el presidente de la junta certifica que en la zona no existen jefes de manzano; sin embargo, de la prueba PD-6 según la declaración de Jesús Chui Huanca existirían dos jefes de un mismo manzano; no otorgándole valor el juez a la certificación de la junta de vecinos, reclamo sobre el que el Tribunal de alzada no se pronunció; y, ii) En el último párrafo de la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia alegó que no se puede satanizar la conducta del querellante por iniciar otros procesos; entonces, asevera que la jueza estaría aceptando tácitamente que dentro del presente proceso existió otros procesos bajo el mismo argumento, extremo que fue probado mediante su excepción de litispendencia; empero, fue rechazada, además para la Jueza habría sido útil el recorte de periódico del Extra para fundar la Sentencia condenatoria; sin embargo, esta prueba no fue ofrecida por ninguna de las partes; no obstante, fue tomada en cuenta en la parte descriptiva y valorativa de las pruebas; y, finalmente en su parte descriptiva y valorativa de la sentencia afirmó deliberadamente que entre Delicia Fernández y su persona hubiesen sido conocidas y que fue en su casa donde se habrían reunido por primera vez la prenombrada con el querellante, criterio que considera un error doloso por parte de la Jueza y avalada por el Tribunal de alzada, generándole una enorme indignación puesto que nunca tuvo ninguna relación con Delicia Fernández peor que se hubieren reunido en su domicilio, afirmaciones que le resultan una invención subjetiva y mal intencionada de la Jueza ya que ni la acusación habría mencionado tal aspecto.

5) Manifiesta que en el punto III de la Sentencia arguyó, que los testigos Eusebia Castillo de Yucra, Florencio Yucra, Rosemary Petrona Condori Ajata y Felipe Rene Chapi Cusi, manifestaron de manera uniforme que el dueño del terreno era el querellante, aspecto suficiente para emitir una Sentencia condenatoria, no considerando que su persona estaba siendo procesando por el delito de Complicidad en el hecho de Estafa, por haber colaborado en la estafa de víctimas que pretendían ingresar a la ESBAPOL, por intermedio de Delicia Fernández; empero, extrañamente en el juicio se cambió la tipificación juzgándola por Estafa de un lote de terreno a una persona que jamás logró probar que el terreno era suyo; no considerando, que de la atestación de Eusebia Castillo de Yucra, extrañamente manifestó que no la conoce, viviendo detrás de su casa y cuando se le preguntó, si su esposo trabajó en su casa donde ahora vive, indicó, que solo unos tres días; no obstante, el querellante indicó que trabajo alrededor de siete meses, resultándole éste caso único donde su albañil la denuncia por complicidad en Estafa; no observando, que el querellante trabajó las dos plantas de su casa por siete meses percibiendo por su mano de obra la suma de Bs. 23.000.- (veintitrés mil bolivianos) conforme cursa de la prueba PD-8 referente a recibos de pago, Florencio Yucra señaló que trabajaron en el lote de terreno; empero, que el dinero le daban a su papá que es el querellante, declaración que carece de veracidad ya que indicó que solo hizo la pared del frente y no así los machones, columnas y pilares, cuando se le preguntó porque estaban construyendo para otra persona siendo ellos los dueños, respondió que su papá le dijo; Rosmery Petrona Condori refiere, que vive al lado, que el terreno lo compró de Pedro López y que la mitad le correspondía al querellante, contradictoriamente el querellante manifestó, que el terreno lo habría comprado de Tomás García Callejas y Aurelia Huaynoca; empero, la testigo señaló que lo compró hace diez años siendo un mismo lote de terreno de 300 mts2., no evidenciándose que la testigo compró el lote de terreno o al igual que el querellante solo se apropió del terreno ya que no tiene papeles del lugar donde vive, que Felipe Rene Chapi Cusi manifestó que conocería a todos; sin embargo, no la conoce a su persona, siendo que vive ahí desde el 2010; por último, de la declaración del querellante cuando la jueza le preguntó cuánto tiempo trabajó en el lote de terreno, respondió que siete meses y que le cancelaron “80 pesos”, no considerando la jueza cómo una persona que dice ser el dueño de un lote de terreno trabaje en el mismo terreno y perciba un salario como albañil.

6) Por otra parte manifiesta que la jueza no valoró, menos consideró las pruebas signadas como PD-8, PD-9 y PD-10; no obstante, haber sido judicializadas pruebas con las que demostró que su propio albañil la procesó por complicidad, modificando la jueza la pretensión de la parte acusadora.

7) Denuncia que la jueza basó la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio; toda vez, que en el numeral III.2 en las líneas cuatro y cinco erróneamente señaló que por las declaraciones de cargo de Tomás García Callejas y Aurelia Huaynoca el lote de terreno se habría vendido al querellante, aspecto que considera falso, puesto que si bien existe una declaración “fantasma” ante el Ministerio Público en el caso 1790/2011 de “TOMAS CALLEJAS GARCÍA” y Aurelia Huaynoca, fueron ofrecidos como prueba extraordinaria; empero, jamás concurrieron a juicio peor aún Aurelia Huaynoca en ninguno de los procesos fue a declarar, introduciéndose en la Sentencia una testigo que nunca vertió declaración.

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Datos del proceso

Demandante
Preciliano Yucra Quispe
Demandado
Carlos Gabriel Argote Taborga
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0250/2016-RAFuente oficial