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TSJ

AS/0250/2017

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 250/2017

Sucre, 07 abril de 2017

Expediente : Santa Cruz 166/2008

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Juan Gino Finetty Justiniano

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante de fs. 696 a 700 vta., Juan Gino Finetty Justiniano, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción por lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 0274/2016-S2, dentro del proceso penal interpuesto en su contra por el Ministerio Público y Cristian Rivero Encinas, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El imputado Juan Gino Finetty Justiniano, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, argumentando que dentro de la presente acción penal, la única persona que podía tener la calidad de víctima es Hernán Justiniano Eguez, que presentó desistimiento y retiro de denuncia ante la fiscalía, reconociendo que fueron engañados al haber sido suplantado y el imputado estafado; que no obstante, el Ministerio Público y los Jueces, dieron al proceso el impulso ejercido por el querellante Cristian Rivero Encinas, sin tener la calidad de víctima, logrando apoderarse en forma abusiva e ilegal de su propiedad adquirido el año 2006, con posterioridad al supuesto hecho delictivo.

Los delitos por los que es procesado son de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP y tienen la pena prevista de uno a seis años de privación de libertad, son delitos dolosos que se consuman con su realización, en el caso presente con la suscripción del documento de venta realizado con conocimiento y voluntad, a partir del cual se configura el delito, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1190/2011-R de 12 de noviembre.

Partiendo de la clasificación de delitos que por su naturaleza pueden ser instantáneos y permanentes, los delitos de Falsificación acusados, están comprendidos en el grupo de los delitos denominados instantáneos, que se consuman y perfeccionan con su realización, por lo que a los fines de la presente excepción de acuerdo al art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el plazo para el cómputo de la prescripción de la acción penal, corre desde la media noche del día en que se suscribió el documento base de la presente acción, que data del 2 de agosto de 2005 y reconocido en sus firmas el 28 de septiembre de 2005, que marca el inicio del cómputo y al presente han transcurrido 8 (ocho) años y 7 (siete) meses, es decir más de los 8 (ocho) años, previstos por el art. 29 inc. 1) del CPP, para que opere la Prescripción de la Acción Penal por los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo sea de 6 (seis) o más de (6) seis años. Alega que en la tramitación del proceso, no se ha producido la interrupción del término de la prescripción de acuerdo al art. 31 del CPP, ni concurrido ninguno de los supuestos contenidos en el art. 32 del mismo CPP, no existiendo acto legal que pueda ser considerado como interrupción y/o suspensión del plazo de la prescripción, ni constan declaratoria de rebeldía, tampoco suspensión del proceso por alguna causa legal.

La anulación del proceso como emergencia de la Sentencia Constitucional 1190/2012 de 6 de septiembre, no puede ser tenido ni considerado como suspensión de plazo, cuando fue demostrado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en el marco del art. 308 inc. 4) y 315 del CPP, por lo que solicita se declare probada y se disponga el archivo de obrados. Realiza ofrecimiento de prueba, actuaciones cursantes en el cuaderno procesal y en el otrosís 1 y 2, señala que adjunta fotocopias de minuta de transferencia de 2 de agosto de 2005 y Sentencia Constitucional 1199/2012 de 6 de septiembre.

II. RESPUESTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

En cumplimiento al Decreto de 17 de febrero de 2017 de fs. 773 y observación de lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 el Ministerio Público por memorial, de fs. 846 a 849, en respuesta a los argumentos expresados en la Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, manifiesta que es obligación del recurrente dar una correcta motivación a su excepción y expresar de manera adecuada los fundamentos para que su lectura permita interiorizarse de los alcances de lo recurrido o controvertido, en cuanto a la forma, el imputado tiene el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde y exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término de la prescripción, demostrando objetivamente dicho extremo en virtud a los antecedentes del proceso, lo que no ocurre en el caso, el imputado no presenta ninguna certificación o el REJAP para sostener que no contaría con declaratoria de rebeldía, que en el ámbito del art. 314 del CPP tenía el deber de acreditar este extremo, así como exponer fundadamente en base a pruebas que no concurren las causales de suspensión o interrupción del término de la prescripción, sin que de manera oficiosa se pueda suplir la omisión que importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad conforme el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), carga que fue incumplida por el excepcionista, siendo el planteamiento dilatorio considerando que ya se planteó extinción por duración máxima del proceso que fue rechazado y el presente de manera posterior al recurso de casación, que evidencia el afán dilatorio. En cuando a la alusión al memorial de desistimiento y retiro de denuncia y una presunta falta de aplicación del art. 21.2 del CPP, dichos aspectos son ajenos al instituto de la prescripción, por lo que existe una fundamentación impertinente, solicitando declarar Infundada la Excepción.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad

competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso presente, se evidencia que como emergencia de la Sentencia Constitucional 0274/2016-S2 de 23 de marzo, se dejó sin efecto el Auto Supremo 148/2014 de 10 de junio y su complementario 148-A de 25 de junio y se dispuso que este Tribunal se pronuncie de manera previa sobre el incidente de Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción planteada por el imputado, por lo que en cumplimiento a esa resolución se emite la presente a efectos de resolver la excepción opuesta.

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Criterio

"...en el ámbito del art. 314.I del CPP, el impetrante tenía el deber de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarado rebelde; sin soslayar, que también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión y/o interrupción del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Juan Gino Finetty Justiniano
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2017AS/0250/2017Fuente oficial