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AS/0250/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Legitimación activa

El recurrente acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta....

Proceso
Ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 250/2018

Sucre: 04 de abril 2018

Expediente: B-28-17-S.

Partes: Livia Puga Hamude y otra. c/ Juana Melgar Juárez y otros.

Proceso: Ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por José María Puga Melgar por sí y en representación de Juana Melgar Juárez, contra el Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo, cursante de fs. 342 a 343, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros seguido por Livia Puga Hamude y otra contra Juana Melgar Juárez y otros, la concesión de fs. 363, el Auto de admisión de fs. 368 a 369, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Mixto Civil y Comercial 2° Beni, pronunció Sentencia Nº 19/2017 de 3 de marzo, cursante de fs. 309 a 316, que declaró Probada la demanda de reivindicación de inmueble, Probada la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios únicamente a favor de la litisconsorte Yamily Hussy Hamude, a ser regulados en ejecución de Sentencia e Improbada la demanda de rendición de cuentas, disponiéndose que en el plazo de tres días computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia, los demandados entreguen la propiedad a Livia y Lucia Puga Hamude, para que éstas entreguen a la propietaria Yamily Hussy Hamude. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por los codemandados y resuelta por Auto de Vista Nº 108/2017 de 11 de mayo que Confirma la Sentencia, argumentando lo siguiente:

Refiere que el Juez consideró la jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 411 de 28 de abril de 2016 refiere que guarda coherencia con el art. 1453.I y 105.II del Código Civil y los arts. 56.I, 410.I,II, y 180.I de la Constitución Política del Estado, denota que las demandantes se encontraban facultadas para demandar la reivindicación y entregar el bien transferido a su actual propietaria Yamily Hussy Hamude conforme establece el art. 614 del Código Civil, toda vez que la transferencia se efectuó el 8/IX/2016, para luego acudir a la conciliadora judicial sin tener éxito favorable; donde la nueva propietaria ha acreditado su derecho, cumpliendo los arts. 1453.I y 614 del Código Civil sin que necesite demostrar eyección al tener animus y corpus que fluyen del título propietario publicado.

Sobre la alegación que no correspondería la restitución inmediata del hotel y el resarcimiento de daño a la litisconsorte en virtud de que no existe contrato alguno del cual se pueda generar daños y perjuicios y los recurrentes no tendrían relación contractual con Yamily Hussy Hamude para indemnizar daños y perjuicios, describe que el A quo expresó que el comodato es indefinido conforme plasma el contrato y estando vigente al presente, las demandantes tenían la obligación de actuar conforme la cláusula 4ª del comodato, comunicando con anticipación de noventa días acerca del vencimiento del mismo a los herederos del comodatario.

Sin embargo al haberse vendido el bien objeto del comodato y de acuerdo al art. 891.II del Código Civil, en cuya hipótesis el comodante puede exigir su inmediata restitución, describe que se cumplió con la condición al entregar la carta notariada de fs. 102 y ante la negativa de la devolución fluye el resarcimiento del daño de acuerdo a los arts. 889.I y 984 del Código Civil, únicamente a la litisconsorte Yamily Hussy Hamude por ser a la fecha de solicitud de entrega la única propietaria.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

En la forma

1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo de Víctor Raúl Puga Hamude

2. Denuncia la falta de valoración de certificado treintañal y el folio real del inmueble por parte del Juez Aquo y el Ad quem conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, donde se evidencia que la titularidad de dominio correspondía a otra persona, debiendo aplicarse el art. 1453 del Código Civil que indica que solo el propietario debió accionar y que es un requisito para inicio demanda donde ya no era propietaria la demandante y no fue valorada de acuerdo a los arts. 149 y el art. 145 del Código Procesal Civil, expone que la relación fáctica del Auto Supremo 411/2016 es distinta al caso presente, inclinándose por la aplicación de un Auto Supremo a simple indicación de la demanda litisconsorcial, infringiendo los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, 145 y 149 del Código Procesal Civil y los arts. 105, 1287, 1297, 1453.I y 1538 del Código Civil.

3. Denuncia la falta de fundamentación y motivación, exponiendo que el Auto de Vista omite pronunciarse en relación al punto 2.- del recurso de apelación, relativa a la falta de legitimación de las vendedoras, que vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa haciendo referencia la Sentencia Constitucional Plurinacional 0903/2012 de fecha 22 de agosto, sin tomar en cuenta las documentales de descargo.

En el fondo

1. Acusa que la prueba documental relativa al contrato de comodato y aceptación de mandato no fueron observadas y tasadas conforme los arts. 145, 149 y 1297 del Código Civil, donde se evidencia que no se utilizó el poder de representación y menos el contrato de comodato (fs.104 a 105 vta.) en el negocio del hotel y dando la función económica social del inmueble a cargo de Víctor Raúl Puga Hamude

2. Acusa la errónea aplicación del art. 1453 Código Civil en relación a la parte demandante originaria quien ya no era propietaria al iniciarse el proceso; denota que el caso presente no guarda similitud con el Auto Supremo Nº 411 de 28 de abril; el Ad quem no considera la prueba de descargo que demuestra que a las demandantes no les asistía el derecho de propiedad al momento de interponer la demanda, acusando errónea aplicación del art. 1453.I del Código Civil. Se incorpora al proceso la compradora como litisconsorte voluntario, quien se adhiere a la demanda que nació muerta jurídicamente.

3. Denuncia aplicación indebida de la ley al declararse probada la demanda en cuanto a la acción reivindicatoria en base al Auto Supremo 411/2016 que no guarda similitud con el caso de autos, en el certificado de tradición treintañal figura Yamily Hussy Hamude en el arguyen que no debió acogerse a la pretensión, pese a que se opuso oportunamente la excepción correspondiente, se ha vulnerado los arts.105, 1453, 1287, 1297 del Código Civil, no se observa el art. 145 del Código Procesal Civil en relación a la valoración de la prueba.

4. Acusa errónea aplicación de la ley al acoger el resarcimiento por daños y perjuicios en favor de la litisconsorte, quien no sufrió daño al no ser titular del contrato de comodato tan solo se plegó a la demanda y no demostró cual es el perjuicio cuantificable, indica que en el contrato no se menciona causal de resolución contractual que estuviera apoyada en los arts. 889 y 984 del Código Civil.

5. Denuncia aplicación errónea de la ley al no considerar la excepción de falta de legitimación, la cual demostraba que a las demandantes no les asistía el derecho a la reivindicación, violentando los arts. 1453. I, 105 y 1538 del Código Civil y los arts. 128. I. 3 y 129 del Código Procesal Civil; Menciona también, que el Ad quem respaldado en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo posibilitó que una persona sin ser propietaria demande acción reivindicatoria.

Por lo expuesto recurren de casación en el fondo y la forma sea con condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación:

Sobre la errónea apreciación de la prueba documental, refiere que la cláusula segunda del contrato de comodato, describe la ampliación del contrato suscrito el 2013 con el fallecido Raúl Puga Hamude, por lo que resulta irrelevante dicha observación.

Respecto a la legitimación los demandados pretenden desconocer las obligaciones principales que tienen los vendedores conforme establece el art. 614 del Código Civil, en ese sentido sustentando describe el Auto Supremo Nº 411/2016 en su parte pertinente.

En relación a la falta de fundamentación y motivación el Auto de Vista Nº 108/2017 de fecha 11 de mayo examinó el Auto Supremo Nº 411/2016 que es una jurisprudencia vigente cumpliendo la uniforme interpretación de la ley que no puede ser desconocido.

Con relación al resarcimiento de daños y perjuicios causados a la compradora olvidan que mediante carta notarial se les hizo conocer la venta y que deberían entregar a la nueva compradora. Actos que demuestran la mala fe de sus actuaciones por pretender seguir usufructuando ilegítimamente.

Por lo que se solicita al Tribunal de casación se sirva a declarar improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costos y costas.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. Respecto a la legitimación.

El A.S. Nº 154/2014 de 16 de abril, al respecto a razonado lo siguiente: “1. Con relación a la presunta violación de los arts. 1453–I y 105-II del Código Civil, sobre la falta de legitimación activa de los esposos Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac que aduce el recurrente para demandar la Reivindicación, toda vez que ya no detentaban la titularidad a momento de presentar la demanda sobre el bien inmueble. El art. 1453 del Código Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente.

La demanda según Rosemberg: “Es una solicitud de otorgamiento de tutela jurídica mediante sentencia”, Según Alsina “Es el acto procesal por el que se ejercita una acción”, se trata de un acto procesal que da inicio al proceso y, desde luego a la instancia judicial. En suma, es un acto procesal de proposición o de petición de una determinada tutela jurisdiccional en la que se afirma la acción

De otro lado la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos partícipes del proceso la obligación de actuar con lealtad y buena fe procesal, ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre sí, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso”.

En el presente caso, los esposos Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac no poseían la legitimación activa o derecho propietario sobre el bien inmueble a tiempo de iniciar la demanda, ya que fue de conocimiento suyo el hecho de haber transferido a su hija el inmueble en 2 de marzo de 2006, transferencia que fue debidamente inscrita en Derechos Reales en 9 de marzo de 2006 (ver fs. 458 y vta.), registro que resulta ser con fecha anterior al inicio de la demanda que es de 30 de marzo de 2006, de lo que se colige que los actores actuaron con falta la lealtad procesal a tiempo de iniciar la demanda, pues, sabiendo que no contaban con la legitimación activa para demandar la Reivindicación, toda vez que ya no eran titulares del inmueble objeto del presente proceso y de que la propiedad del bien inmueble ubicado en la Av. Juan de la Rosa y Calle Albornoz, zona de Sarco, manzana 257, con una extensión superficial de 1.118 m2, corresponde a Darinka Golac Skocilic de Nacif y no así a los actores, a tiempo de exponer los hechos en que se funda la demanda, omitieron intencionalmente hacer referencia a ese aspecto y contrariamente al deber de lealtad procesal, argumentaron ser titulares del bien inmueble objeto de la reivindicación intentada, situación que, como es lógico, obstaculizó el ejercicio de defensa por parte del demandado quien de conocer oportunamente esos antecedentes, pudo hacer valer la excepción de impersonería, situación que resultó imposible en consideración a que los hechos expuestos por los demandantes no correspondían a la verdad, situación que también imposibilitó al Juez de la causa ejercer el control correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto corresponde anular el presente proceso hasta el decreto de admisión de la demanda de fecha 24 de junio de 2006 cursante a fs. 48 vta., de obrados, toda vez que los actores al iniciar la demanda de Reivindicación presentaron como prueba el testimonio expedido por Derechos Reales de fs. 1 a 2 vta. de obrados que supuestamente demostraba su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la controversia, induciendo en error al Juzgador, ocultando referir hechos sustanciales que hubieran posibilitado a la parte demandada aseverar adecuada defensa a través de la interposición de las excepciones que correspondía.

2. De la improponibilidad.

El A.S. Nº 153/2013 de 08 de abril, respecto a razonado lo siguiente: “El art. 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a este Tribunal de Casación, revisar si el proceso se ha desarrollado de acuerdo a normativa legal vigente y que el mismo no atente el orden público, como es la improponibilidad objetiva y/o subjetiva de una pretensión.

La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada "Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos", desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, alguna veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.

Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso.

Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia, corresponde señalar que el juicio de improponibilidad supone un análisis de la pretensión que concluye con un pronunciamiento sobre el fondo de la misma. Se trata entonces de un juicio general que se funda en el hecho de que la pretensión no puede plantearse en modo alguno ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que se busca ser tutelado no es amparado por el ordenamiento legal vigente, por lo que al pronunciarse sobre el mérito jurídico de la pretensión, genera cosa juzgada formal y material.

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LEGITIMACIÓN ACTIVA/ El interés legítimo establece la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los jueces al momento de admitir la demanda;

Datos del proceso

Demandante
Livia Puga Hamude y otra.
Demandado
Juana Melgar Juárez y otros.
Proceso
Ordinario sobre reivindicación de inmueble y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

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