Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 250/2018
Sucre, 3 de septiembre de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ 100/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 351 a 355, interpuesto por Saturnino Salazar Rocha, representante legal de la Empresa Unipersonal Servicios Profesionales Salazar Rocha S&S, contra el Auto de Vista Nº 185 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 347 a 348 vta., correspondiente a la Sala Social, Contencioso Tributaria, Contencioso Administrativo Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue Benito Claros Lijerón, le Auto No. 97 de fs. 359, que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 100/2017-A de 20 de marzo, de fs. 366 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 211 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 327 a 330, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 22.469,99 por concepto de indemnización por cuatro (4) meses y cinco (5) días de trabajo, aguinaldo, desahucio y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Saturnino Salazar Rocha, de fs. 334 a 335, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 185 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 347 a 348 vta., confirma totalmente la sentencia apelada No. 211 de 25 de junio de 2015, cursante de fs. 327 a 330, con costas.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Saturnino Salazar Rocha, señala:
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIA.
Manifiesta el recurrente que observando rigurosamente los requisitos establecidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, expresó que en el caso que nos ocupa, el auto de vista impugnado no cumple con el principio de pertinencia al que hace referencia el artículo 265, numeral I del Código Procesal Civil, en el sentido de que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación, lo que quiere decir, es que el auto de vista objeto del recurso, está lejos de responder a los argumentos expuestos en el memorial que contiene el recurso de apelación, saliente en fs. 334 a 335.
OMISIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.
Sobre este argumento, el recurrente manifiesta que el tribunal de alzada no ha considerado el ordenamiento jurídico vigente, principalmente el artículo 30, inciso 11) de la Ley del Órgano Judicial donde se establece el principio de la verdad material que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron.
Por su parte, el artículo 1, inciso 16) del Código Procesal Civil, sobre la verdad material manifiesta que la autoridad judicial debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.
Así mismo, el artículo 134 del Código Procesal Civil, en relación al principio de la verdad material, dispone que la autoridad judicial, en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
Así mismo menciona que la jurisprudencia sobre la verdad material, ha producido la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio, que manifiesta que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de la verdad material.
OMISIÓN SOBRE EL PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA.
Al respecto el recurrente expresa que el Tribunal de Apelación, ha interpretado erróneamente el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo e ignorado la jurisprudencia vigente establecida en la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en particular, el Auto Supremo Nº 034/2012 de 27 de abril de 2012 que se refiere a la responsabilidad del empleador demandado de desvirtuar los fundamentos de la acción, disposición que encuentra su fundamento en el principio proteccionista del trabajador, además de la libre apreciación de la prueba y la sana crítica.
Hasta esta parte del recurso de casación en la forma, queda claro que el tribunal de apelación en el pronunciamiento del auto de vista, ha violado de manera flagrante el artículo 265, numeral I del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.
En este sentido, corresponde precisar que todo litigante tiene derecho a que el Juez o Tribunal, fallen sobre todas y cada una de sus pretensiones, que las conceda o las rechace, pero que se ocupe de ellas en su decisión, condición de la que adolece el auto de vista recurrido.
En mérito a lo señalado, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación inexcusable del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial que ordena la revisión de las actuaciones procesales de oficio y manifestarse sobre los aspectos solicitados en los recursos de apelación, casación o nulidad. Manifiesta también que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso.
De la misma manera, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente y de manera uniforme los criterios rectores sobre el principio de pertinencia.
Finalmente el recurrente manifiesta que, no queda dudas que el tribunal de apelación ha pronunciado un auto de vista incurriendo en inexistencia de motivación o motivación aparente, al respecto la jurisprudencia del TSJ ha determinado que está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
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