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AS/0250/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Supremacia Constitucional

La recurrente demandó que el auto de vista omitió considerar la vulneración de los arts. 196 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la sentencia, el juez no debió sustituirla ni modificarla, ya que no contaba con la competencia ni con la legitim...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 250/2020

Fecha: 20 de marzo de 2020

Expediente: LP-125-19-S.

Partes: Patricia Clemencia Castro Calderón c/ Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 394 a 396 vta., interpuesto por Patricia Clemencia Castro Calderón contra el Auto de Vista Nº 256/2016 de fecha 30 mayo, cursante de fs. 382 a 384, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova; la contestación al recurso, cursante de fs. 399 a 405 vta.; el Auto de concesión a fs. 406; el Auto Supremo de Admisión Nº 934/2016-RA cursante a fs. 413 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Patricia Clemencia Castro Calderón por memoriales de fs. 7 a 8 y a fs. 13, inició demanda de usucapión decenal o extraordinaria, contra Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova, disponiendo el juez la citación al Gobierno Municipal de La Paz que fue efectivizada mediante diligencia de notificación cursante a fs. 23, por otra parte cursa el informe del oficial de diligencias quien expresó que la demandada fue buscada en la dirección señalada en la demanda y el administrador del edificio indicó desconocer a la misma o que viva en dicha dirección, por lo cual la demandada no se apersonó al proceso, y el A quo en conformidad al art. 124. IV del Código de Procedimiento Civil designó defensor de oficio al abogado Víctor Nazareno Chávez Quispe, por Auto cursante a fs. 24, quien se apersonó por memorial cursante a fs. 26 y vta., y negó la demanda, solicitando se declare improbada la misma; tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 251/2013 de 23 de diciembre, cursante de fs. 236 a 238, donde la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la inscripción del derecho propietario en el registro de Derechos Reales, resolución que fue incidentada de nulidad por la demandada Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova mediante memorial cursante de fs. 256 a 260, así también la sentencia fue apelada por memoriales cursantes de fs. 244 a 248 y de fs. 261 a 270 vta., resuelto en primer término el incidente mediante Resolución Nº 108/2015 de 10 de abril, cursante de fs. 331 a 345, que dispuso ANULAR OBRADOS hasta el decreto de admisión de la demanda a fs. 10 vta., generando el recurso de reposición con alternativa de apelación de la demandante cursante de fs. 358 a 360.

2. La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 256/2016 de 30 de mayo, cursante de fs. 382 a 384, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 108/2015 y Auto de 24 de septiembre de 2015 cursante de fs. 348 a 349. Cuyo fundamento radicó en citar jurisprudencia constitucional, sosteniendo el planteamiento de nulidad como perfectamente posible aún en ejecución de sentencia cuando se vislumbre vulneración a derechos y garantías constitucionales, en tal efecto expresó que las nulidades de los actos procesales son viables con el objetivo de asegurar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en contienda.

3. Resolución de segunda instancia, que dio lugar a que la demandante Patricia Clemencia Castro Calderón, interponga recurso de casación, cursante de fs. 394 a 396 vta., mereciendo el Auto Supremo Nº 780/2017 de 25 de julio, cursante de fs. 419 a 423, que CASÓ el Auto de Vista recurrido, mismo que fue recurrido en acción de amparo constitucional por la demandada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuya Sala Primera dictó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0386/2018-S1 de 07 de agosto, que definió por CONCEDER la tutela solicitada disponiendo la nulidad del Auto Supremo Nº 780/2017, ordenando se emita nueva resolución en apego a competencia y en conformidad a los fundamentos expuestos en la misma, en tal sentido se emite una nueva resolución bajo los criterios de dicha sentencia constitucional, siendo su aplicación objeto de análisis en el presente caso, sobreentendiéndose que todas las resoluciones posteriormente emitidas quedaron sin efecto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los reclamos expuestos por la recurrente Patricia Clemencia Castro Calderón, se extraen los siguientes:

1. Demandó que el auto de vista omitió considerar la vulneración de los arts. 196 del Código de Procedimiento Civil y 226 del Código Procesal Civil, porque una vez pronunciada la sentencia, el juez no debió sustituirla ni modificarla, ya que no contaba con la competencia ni con la legitimación para anular su propio fallo.

2. Expresó vulneración de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil, al omitir pronunciamiento sobre varios agravios expuestos en el recurso de apelación, acreditando una total ausencia de fundamentación en el fallo de segunda instancia.

3. Acusó de incongruente y ultrapetita el fallo del tribunal de alzada, porque no resolvió el recurso de apelación, lo cual acarrearía la nulidad de dicha resolución.

Petitorio.

Solicitó anular el auto de vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada por memorial cursante de fs. 399 a 405 vta., contestó al recurso de casación arguyendo lo siguiente:

Que el recurso interpuesto, fue presentado seis días después de vencido el plazo, por cuanto el plazo para plantear el recurso se suspende solamente cuando se hace uso de solicitar enmienda, aclaración y complementación respecto al fallo de fondo y no para la resolución de un incidente de nulidad, por otra parte no todas las resoluciones de vista son recurribles en casación, para lo cual debió precisar la norma en la que se ampara para abrir la competencia del tribunal de casación, ya que la recurrente se contradijo en su fundamentación, máxime si se toma en cuenta la naturaleza del auto interlocutorio, al señalar normativa del antiguo procedimiento civil y también indicó normativa del Código Procesal Civil Ley Nº 439, puesto que las normas del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al proceso.

El argumento del recurso está basado en la vulneración al art. 196 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo expresó que la recurrente no tomó en cuenta que el Juez contaba con la competencia porque aún no había concedido el recurso de apelación, encontrándose perfectamente en uso de su competencia para resolver el incidente de nulidad que fue planteado oportunamente, refiriendo también que la supuesta vulneración al art. 226 de la Ley Nº 439 no es aplicable al caso porque el A quo no sustituyó ni modificó la sentencia; no tomó en cuenta que el juez ordinario tiene el deber de precautelar y resguardar los derechos fundamentales de las personas que se someten a su competencia basado en la jurisprudencia constitucional que le otorga viabilidad a revisar su fallo cuando haya sido emitido con exceso de poder, vulnerando garantías constitucionales, por consiguiente no existió incongruencia en la decisión de alzada.

Concluyó solicitando se resuelva el recurso en conformidad a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que actualmente no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese entendido la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un perjuicio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 03 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar  el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia  de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 03 de octubre, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras)( SSCC 0433/2017-R y 0768/2007-R, entre otras).

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DESARROLLO DEL PROCESO SIN VICIOS DE NULIDAD/Es deber de los administradores de Justicia el velar que el proceso se desarrolle sin ningún vicio procesales que tornen ineficaz la Sentencia, y ante la evidente transgresión de un aspecto de forma (citación a Litis consorte necesario) aún en ejecución de la misma, sí amerita la anulación de obrados, esta labor no puede ser asumida o calificada como una revisión de sus propias actuaciones.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Clemencia Castro Calderón
Demandado
Carmen Claudette Elena Isabel Weill Fernández de Córdova.
Proceso
Usucapión decenal.

Precedente

Artículo 16 de la Ley Nº 025: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Articulo 17 de la Ley Nº 025: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”. Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0250/2020Fuente oficial