Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 250/2021
Fecha: 23 de marzo de 2021
Expediente: SC-14-21-S.
Partes: Alex Fernández Romero c/ Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y
Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra con intervención del Procurador
General del Estado.
Proceso: Nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., interpuesto por Alex Fernández Romero, impugnando el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de ordinario sobre nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, seguido por el recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y el Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra con intervención del Procurador General del Estado, la contestación cursante de fs. 513 a 517, el Auto de concesión de 28 de enero de 2021 a fs. 518; el Auto Supremo de admisión N° 133/2021-RA de admisión del recurso; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alex Fernández Romero mediante memorial de fs. 49 a 55, demandó nulidad de contrato de donación, su consiguiente nulidad de protocolo y cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle y el Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra, que una vez citados, el primero contestó en forma negativa mediante escrito de fs. 107 a 108 vta., tramitado así el proceso, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Vallegrande-Santa Cruz, dictó la Sentencia N° 94/2015 de 23 de diciembre, que cursa de fs. 384 a 390 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda de nulidad de contrato de donación, su protocolo y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales; disponiendo la nulidad del contrato de donación únicamente en la superficie de 2.930 m2, quedando subsistente la superficie restante.
2. Fallo de primera instancia que fue apelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle por memorial cursante de fs. 396 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista N° 201/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 496 a 500, por el que ANULÓ la sentencia impugnada, fundamentando que el Juez A quo no realizó una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, toda vez que bajo la facultad que la ley le otorga, debió apreciar de mejor forma la credibilidad de las circunstancias, pruebas documentales y testigos para llegar a lo que realmente se busca, es decir, la eficacia probatoria, respecto a la apreciación y valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica. La sentencia presenta una falta de fundamentación e incorrecta apreciación de las pruebas, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso, siendo estas las garantías constitucionales reclamadas por la parte demandada.
3. Notificadas las partes con la resolución de segunda instancia, Alex Fernández Romero demandante, se presentó recurso de casación de fs. 503 a 505 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Señaló que se vulneró formas procesales que hacen al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, debido a que el Auto de Vista no expresó una debida motivación y/o fundamentación y correcta aplicación de pruebas, vulnerando de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso, tornando en nulo el Auto de Vista recurrido.
2. Indicó que los arts. 218, 213 num. 3), 264 y 265 del Código Procesal Civil exigen que el Tribunal de apelación al momento de emitir Auto de Vista debe cumplir con la debida motivación y fundamentación, debiendo explicar cuál el motivo que lo ha determinado en fallar o cuál sentido, debiendo existir una narración clara y específica, a objeto de que se conozca los motivos de la decisión y se tenga certeza que la misma es una decisión de derecho y no de hecho.
3. Manifestó que es deber del Tribunal de apelación motivar sus resoluciones que forman parte del debido proceso en su vertiente de derecho fundamental, sea a través de una fundamentación lógica, jurídica y racional, además, del por qué se ha llegado a tal decisión y valorando los hechos subsumidos con el fin de otorgar seguridad jurídica.
4. Refirió también que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto, cursante a fs. 492 y vta., declaran inadmisible el recurso de apelación por ser extemporáneo, posteriormente de oficio mediante Resolución de fecha 17 de septiembre de 2020, después de haber perdido competencia, declaran que el recurso es interpuesto dentro del plazo.
5. Indicó que los Vocales se limitaron a expresar de manera general que el Juez A quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, empero, no señalaron que medios de pruebas, de qué forma se valoró si por omisión, incongruencia, error de derecho y de hecho, no señalaron que medio probatorio fue el que se valoró mal, cual fue el motivo que llevó a anular la sentencia.
6. Denunció que es un atentado contra la institucionalidad de un Estado de derecho que los miembros del Tribunal de apelación anulen una sentencia con el argumento de que hubo una carencia de motivación, fundamentación y errónea aplicación de las pruebas.
De la contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle en su contestación al recurso indicó que se cuestiona que la Sala de oficio hubo anulado el Auto de Vista que declaró inadmisible la apelación, pero que el recurso que contesta es contra la impugnación al Auto de Vista Nº 201/2020 de 30 de septiembre y no contra el Auto de 17 de septiembre de 2020, a fs. 495, que anula el Auto de Vista Nº 112/2020 de 03 de agosto a fs. 492 y vta., para que se abra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia de analizar lo resuelto en el Auto de 17 de septiembre de supuesta ilegalidad.
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