Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : Oruro 10/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Mirko Mamani Montaño
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, Mirko Mamani Montaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 002/2021 de 5 de enero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley N° 1008, denominada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia Nº 23/2020 de 15 de julio (lectura integra el 24 de septiembre), el Juzgado de Sentencia N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mirko Mamani Montaño, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de posesión dolosa, tener en depósito o almacenamiento y realizar transacciones a cualquier título, imponiendo la pena privativa de libertad de 10 (diez) años, más pago 10.000.- (diez mil) días multa a razón de 0,20 centavos por día a favor del Estado; en la parte final de la Audiencia Pública de Juicio Oral de 15 de julio de 2020 (fs. 24 a 30) y en la parte final de la Sentencia íntegra, se consigna las intervenciones del Abogado de la Defensa (Defensor de Oficio) y del Ministerio Público, sobre la renuncia al plazo para apelar, y del Juez, declarando ejecutoriada la Sentencia (fs. 36 a 41 vta.).
El acusado formula recurso de apelación restringida cursante de fs. 45 a 46 vta. y Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista Nº 002/2021 de 5 de enero, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia ejecutoriada (fs. 57 a 58 vta.).
Mediante diligencia de fs. 63, el 11 de enero de 2021, se notificó al acusado con el Auto de Vista; y, el 14 de enero de 2021, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 64 a 65 vta.).
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y,
ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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