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TSJReiteradora

AS/0250/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

La parte recurrente en el fondo acusó que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio sufrido, relativo a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, a fin de establecer si existió o no prescripción, plazo que hubiera iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizado el 3 de enero de...

Proceso
Prescripción al derecho de aceptación de herencia.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 250/2022

Fecha: 19 de abril de 2022

Expediente: O-23-22-S

Partes: Estefanía Mamani Ayza c/ Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana.

Proceso: Prescripción al derecho de aceptación de herencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1091 a 1094 vta., interpuesto por Estefanía Mamani Ayza, contra el Auto de Vista N° 56/2022 de 20 de enero de fs. 1076 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de prescripción al derecho de aceptación de herencia, seguido por la recurrente en contra de Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana; el Auto de concesión N° 33/2022 de 25 de febrero a fs. 1112; el Auto Supremo de Admisión Nº 170/2022-RA de 18 de marzo de fs. 1125 a 1126 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Estefanía Mamani Ayza por memorial de demanda de fs. 30 a 31 vta., interpuso proceso ordinario de prescripción al derecho de aceptación de herencia, demanda interpuesta contra Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana; quienes una vez citados por memorial de fs. 107 a 110, Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana respondieron a la demanda de manera negativa y opusieron excepciones; y por memorial que cursa de fs. 148 a 151, Catalina Mamani Ayza respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 40 de 23 de abril de 2021, de fs. 948 a 966, donde el Juez Público, Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda y pretensión de prescripción de aceptación de herencia y de registro en Derechos Reales e IMPROBADA la demanda y pretensiones de prescripción de aceptación de herencia y derecho de sucesión, registro sucesión en Derechos Reales y de inscripción y registro de la E.P. 345/92, planteadas en vía reconvencional por Catalina Mamani Ayza.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Estefanía Mamani Ayza, por memorial de fs. 978 a 986, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 56/2022 de 22 de enero de fs. 1076 a 1086 vta., que CONFIRMÒ la sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

Respecto a la incorrecta congruencia y la falta de motivación en sentido de que la sentencia no hace referencia al 3 de enero de 1990 y que en observancia al art.1029 del Código Civil se hubiera cumplido el plazo legal para la aceptación de herencia, habiéndose operado la prescripción; el Tribunal Ad quem señaló que de la revisión minuciosa de la Sentencia se encontraría establecido que los actos de declararse herederos y aceptar la herencia asumidos por las partes, se hubieran realizado fuera del plazo legal conforme el art. 1029 del Código Civil, al fallecimiento del señor Cupertino Mamani Diego en 1990 y su esposa Isabela Ayza Choque en 1995, la demandante Estefanía Mamani Ayza tiene como fecha de declaratoria de herederos en el año 2014 y la esposa e hijos de Carlos Mamani Ayza aceptaron la herencia de su padre y abuelos en 2019 y que en relación a la demandada Catalina Mamani Ayza, aún no se procedió a aceptar herencia o declararse heredera, concluyendo que ninguna de las partes se declararon dentro del plazo legal, por cuanto la acusación dirigida a que no se consideró el inicio de apertura de la sucesión hereditaria no es evidente.

Con relación a la incongruencia y falta de exhaustividad en la resolución impugnada acusada por la parte, esta señala que el Juez de la causa no ha demostrado cual es el acto inequívoco por el cual se hubiera demostrado la aceptación tácita de herencia de Carlos Mamani Ayza, siendo que no respondió por una obligación de su padre cuando la norma exigiría que no deben ser actos de administración sino de aceptación, considerando que la resolución carece de congruencia, exhaustividad y motivación; al respecto, el Tribunal de alzada consideró que la autoridad jurisdiccional a tiempo de valorar la prueba a fs. 678 se tuviera como prueba la certificación y copia de la acta, emitida por Tito Diego Mamani, Secretario General de la comunidad de Vinto, donde certificaría que el Sr. Carlos Mamani Ayza tomó posesión de los terrenos de la familia como hermano mayor junto a su esposa e hijos desde el fallecimiento de su padre (Cupertino Mamani Diego en 1990), estableciéndose los actos de aceptación de herencia tácita de Carlos Mamani Ayza como hermano mayor, por cuanto se deduciría que el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia como hermano mayor hasta su propio fallecimiento, son actos únicamente que corresponden a quien se considera heredero, entendiendo de que no tendría derecho a hacerlo si en caso no tuviera la calidad de heredero.

Respecto a que existieran agravios ocasionados por la incorrecta apreciación de la prueba, habiéndose afirmado que Carlos Mamani Ayza en la comunidad actuó en su condición personal y como propietario-comunario de su padre Cupertino Mamani Diego, aspecto que hubiera sido probado por el formulario de pago de impuestos a los bienes inmuebles de la gestión 2015, considerando a la misma impertinente e inconducente porque demostraría que la propiedad le pertenece a Miguelina Collarana de Mamani y que desde una perspectiva subjetiva y parcializada el Juez hubiera determinado que estas acciones las realizó en su condición de heredera de Carlos Mamani Ayza y Cupertino Mamani Diego; el Tribunal de alzada manifestó, que conforme lo señala el art. 1026 de Código Civil, la cesión de derechos no se refiere únicamente al hecho de ceder derecho en forma gratuita u onerosa, sino también a los actos de disposición o todo acto que importe la transmisión de derechos, los cuales se constituyen en un aceptación tácita de la herencia.

En lo atinente a que la inspección judicial señalaría básicamente que Carlos Mamani Ayza al fallecimiento de su padre Cupertino Mamani Diego, hubiera continuado con los sembradíos de sus terrenos y que su hijo Pastor Mamani Collarana también habría continuado con la posesión de los terrenos y de las construcciones al fallecimiento de Carlos Mamani Ayza, realizando mejoras desde el 2011 hasta la fecha, refiriendo además de que esos terrenos fueron vendidos por Cupertino Mamani Diego y que no corresponden a la herencia por ser predios privados; el Tribunal Ad quem sostuvo que la propia norma establecería que cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría derecho a realizar, sino es en su calidad de heredero, este haría presumir su voluntad de aceptar la herencia, por cuanto la voluntad sería el elemento subjetivo fundamental para realizar todo acto humano y determinar que existió aceptación tácita a la herencia.

En lo concerniente a la resolución emitida, esta apoyaría en la certificación de fs. 677 a 678 vta., el Tribunal de alzada señaló que la autoridad jurisdiccional ha considerado en Sentencia, la certificación de Tito Diego Mamani, Secretario General de la comunidad de Vinto, a fs. 677 y 678 vta., misma que certificó que Carlos Mamani Ayza continuó la posesión y actos sobre los terrenos de Cupertino Mamani Diego a su fallecimiento, misma que no fue contradicha por la nueva certificación emitida por Tito Diego Mamani a otras autoridades, pues la certificación y literales de fs. 875 a 898, refieren otros puntos, manteniéndose firmes las conclusiones arribadas con esta prueba.

En lo atinente a que la Señora Catalina Mamani Ayza en el año 2009 sufrió un ataque de embolia, aspecto que no le hubiera permitido sembrar en sus tierras, siendo que desde febrero de 2009, la misma no saldría por su parálisis a causa de su enfermedad, motivo por el que solicitó se anule o revoque la resolución; este cuestionamiento resulta intrascendente, considerando que el labrado de la tierra no siempre puede ser realizado de forma personal, muchas veces ante el impedimento de un comunario por usos y costumbres se efectuaría otra modalidad otorgando al dueño de la propiedad el terreno y es otro quien siembra, aunque en la actualidad también estaría permitido el alquiler de terrenos, motivo por el cual consideran que la observación es superflua.

Con relación al hecho de que a partir del 2018 se hubiera prohibido que solo una autoridad de la comunidad pueda emitir certificado; al respecto señalaron, que no existe constancia de aquella determinación de asamblea que dé legitimidad a dicha prohibición y, que si en caso existiera por mandato constitucional no es posible prohibir lo que la Constitución propugna, es decir, no se puede ir contra los principios de transparencia de la información, derecho de petición y obligaciones de la autoridades de dar información.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Estefanía Mamani Ayza por memorial de fs. 1091 a 1094 vta., interponga recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

II.1 Recurso de Casación en el fondo.

1. Acusó que el Tribunal Ad quem no hubiera considerado el agravio sufrido, relativo a la fecha de deceso del de cujus Cupertino Mamani Diego, a fin de establecer si existió o no prescripción, plazo que hubiera iniciado el 3 de enero de 1990 y finalizado el 3 de enero de 2000.

2. Denunció que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en una incorrecta valoración de la prueba, por cuanto, no hubieran valorado el hecho de que Carlos Mamani Ayza asumió el cargo de corregidor de la comunidad de Vinto el 2001, año en el que ya operó la prescripción, ni tampoco, se hubiera tomado en cuenta lo referido en la certificación de la comunidad, la cual señaló que el haber asumido un cargo en la comunidad no le otorgaba a Carlos Mamani Ayza la calidad de comunario.

3. Alegó que el Tribunal de alzada demostró la aceptación tácita de Carlos Mamani Ayza en el hecho de haber tomado posesión de terrenos de la familia, apoyando dicho criterio en la certificación de fs. 677 a 678, no teniendo presente el fundamento de la demanda de prescripción, no habiendo quedado terreno para heredar debido a que la propiedad de Cupertino Mamani Diego fue dispuesta por el mismo en la superficie de 24 parcelas de su propiedad con una superficie de 18 hectáreas y 300 m2.

4. Expresó que el Tribunal de alzada realizó una interpretación forzada y equivocada, incurriendo en grave error por no existir una escritura pública que pueda ser confrontada con ningún documento que curse en el proceso, no existiendo venta realizada de Carlos Mamani Ayza a su esposa, aspecto que se haría evidenciable por las literales de fs. 264 a 266 de junio de 2019 y que concierne a la aceptación de herencia de los hijos del de cujus a Carlos Mamani Ayza.

5. Sostuvo que el Tribunal Ad quem razonó de manera subjetiva al señalar que los hijos de Catalina Mamani Ayza trabajarían la tierra, sin tomar en cuenta la inexistencia de terrenos, siendo que fueron transferidos por el de cujus, aspecto que le ocasionaría serios agravios, cuando las certificaciones emitidas por las autoridades de la comunidad de Vinto señalaron que no aceptaron la herencia y que negaron cualquier responsabilidad.

II.2 Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de prescripción al derecho de aceptación de herencia, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

1. Manifestó que respecto a la incorrecta valoración de la prueba, no entiende lo manifestado por el recurrente, cuando se conoce que Cupertino Mamani Diego hubiera fallecido el 3 de enero de 1990, haciendo alusión a una prueba incorporada por la recurrente que no debiera servir para vincularlo a la aceptación tácita de herencia que han asumido con actos inequívocos y contundentes, conforme expresa la certificación de fs. 677; y, con relación al número de parcelas del acervo hereditario de Cupertino Mamani Diego tal extremo no fue punto de hecho a probar y menos fundamento de su demanda principal, por cuanto, no se entendiera la incorrecta valoración, cuando lo cierto es que debe precisar el error del Juez inferior o el Tribunal de alzada en la apreciación de la prueba.

2. Señaló que respecto al art. 1026 del Código Civil, el Tribunal Ad quem ha realizado una cabal aplicación al caso concreto, en lo referente a la apreciación de las pruebas, por cuanto, el recurrente no precisó si se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, no habiendo demostrado la equivocación, ya sea por omisiones o excesos con documentos o actos auténticos, tornándose en improcedente el recurso de casación.

3. Refirió que respecto a la señora Catalina Mamani Ayza, el apoderado ingresa en contradicción al sostener que existen terrenos de 18 hectáreas y 300 m2 en Derechos Reales a nombre de Cupertino Mamani Diego, los que no fueron considerado por el Juez A quo y Tribunal de alzada, para después señalar que los terrenos no existen.

4. Manifestó que respecto a la compra venta de terrenos vendidos por Cupertino Mamani Diego a favor de Cruz Collarana Copa y Catalina de Collarana, la misma hubiera sido rechazada por no tener partida, además de que el terreno fue vendido a Herculiano Rodríguez, este extremo no fue valorado ni probado por la recurrente, por cuanto, así lo demuestra el peritaje que cursa en obrados y las pruebas adjuntas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la adquisición y aceptación de la herencia en nuestro sistema legal boliviano.

Del Auto Supremo Nº 417/2013 de 16 de agosto, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1007 del Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia, norma en base a la cual el recurrente expresa que para debatir sobre la sucesión de su causante […], no requeriría haber tramitado la declaratoria de herederos (trámite de aceptación de la herencia en forma expresa), la primera parte señala que la herencia se adquiere (no señala que se tenga por aceptada) por el solo ministerio de la ley y la segunda parte señala que para la posesión de los bienes hereditarios para el caso del heredero forzoso no es necesario tramitar la posesión de los bienes, como se podrá apreciar, la norma hace referencia a la posesión, no a la aceptación de la herencia.

Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia alude a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) se tiene a la adquisición de la herencia desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma alude que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debía de generarse una aceptación en forma expresa o en forma tácita, por eso es que en el Código Civil existe un capítulo entero que trata de la acepción de la herencia en forma pura y simple, en la que clasifica a la aceptación en forma expresa y en forma tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia, y la segunda parte de la norma alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios.

Consiguientemente diremos que nuestro Código Civil, en materia de adquisición de la herencia ha adoptado el sistema romanista, por lo que diremos que para la adquisición de la sucesión necesariamente debe operar la aceptación de la herencia (en forma expresa o en forma tácita), conforme a los arts. 1022 y 1007 del Código Civil, muy al margen que nuestro sistema tiene un capítulo entero que trata de la aceptación de la herencia (en forma expresa y en forma tácita), corresponde señalar que el Código, no describe en ninguna parte a una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil, establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia, y en ninguna parte del Código se encuentra redactado sobre la presunción de aceptación de la herencia, por el solo deceso del causante, o que el deceso del causante genere la aceptación y consiguiente adquisición de la herencia por los herederos forzosos (sistema germano de la adquisición de la herencia).

Así concluiremos señalando que, para la adquisición de la herencia es necesaria aceptarla previamente, aclarando que la aceptación es única y definitiva; pues no se puede concebir de ninguna manera que por efecto del art. 1007 del sustantivo civil la aceptación a la herencia hubiera sido provisional y que de acuerdo al art. 1025 parágrafo I del mismo cuerpo legal se convierta en definitiva, ese criterio doctrinal sustentado por algunos doctrinarios, no es el correcto, es más es equívoco porque se basa en la doctrina francesa (en la que se alude la adquisición de la herencia se constituye en forma provisional al deceso del causante, y con la aceptación la facultad de repudiar la herencia se pierde y se consolida la calidad de heredero) esta doctrina difiere de las corrientes germánica y romana, por lo que diremos que de acuerdo a nuestro sistema la aceptación siempre es única y definitiva (entendida en el sentido de su irrevocabilidad).

Consiguientemente, diremos que el recurrente al haber esgrimido la infracción del art. 1007 del Código Civil, no señala que en base a dicho articulado se pueda aceptar la herencia, que como se dijo anteriormente, dicha norma regula la adquisición de la herencia y no la aceptación de la herencia, por lo que el sustento de que en cuanto a que el Tribunal de alzada hubiera infringido el art. 1007 del Código Civil y esa calidad de aceptación de la herencia no es la correcta, pues con adjuntar los certificados de nacimiento de fs. 53 (que acredita la filiación del reconventor respecto a su causante) y el certificado de defunción de fs. 55, que acredita el deceso del progenitor del recurrente, no pueden demostrar por sí solas que se haya operado la aceptación de la herencia, respecto a la sucesión dejada por […]. Respecto de haber adjuntado la declaratoria de herederos que cursaría de fs. 60, corresponde anotar que en dicha foja se encuentra un sobre manila vacío, que extraña a este Tribunal que el mismo haya sido foliado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia de una declaratoria de herederos tramitada. En cuanto al resto de la infracción del art. 1008 del Código Civil y art. 642 de su procedimiento, no se tiene constancia de la forma de haberse infraccionado por el Ad quem, por lo que tampoco corresponde pronunciarse sobre las mismas”.

III.2 De la aceptación tácita de herencia.

Del Auto Supremo Nº 441/2015 de 17 de junio, se rescata la doctrina que a continuación se transcribe: “El art. 1025 del C.C., en cuanto a la aceptación de la herencia dice: “I. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. II. La aceptación es expresa cuando se hace mediante declaración escrita presentada al juez, o bien cuando el sucesor ha asumido el título de heredero. III. La aceptación es tácita cuando el heredero realiza uno o más actos que no tendría el derecho de realizar sino en su calidad de heredero, lo cual hace presumir necesariamente su voluntad de aceptar.” Precepto normativo que regula las formas de aceptación de la herencia entre ellas la aceptación pura y simple que resulta de la voluntad del heredero manifestada expresa o tácitamente, el parágrafo III del citado artículo, implica dos requisitos a cumplirse en la aceptación tácita que son: la voluntad de aceptar, que se presume por el carácter de los actos ejecutados que demuestran inequívocamente la intención de aceptar; El otro requisito, se refleja en la conducta del heredero, que se traduce en la realización de actos, que sólo podría realizar el heredero”.

La doctrina ha referido respecto a los actos que implican la aceptación tácita de herencia como “actos de señor y dueño", los que son distintos a los actos de conservación o administración (art. 1028-I del Código Civil), advirtiendo que inclusive un acto que objetivamente sea de administración o conservación, implica aceptación tácita de la herencia, si al realizarlo ha tomado voluntariamente el título o condición de heredero.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Estefanía Mamani Ayza
Demandado
Celia, Catalina, Alberto y Marcelina todos Mamani Ayza y Miguelina Collarana Copa Vda. de Mamani, Pastor, Roxana, Zacarías y Orlando todos Mamani Collarana.
Proceso
Prescripción al derecho de aceptación de herencia.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 436/2018-RI de 1 de junio Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2022AS/0250/2022Fuente oficial