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TSJReiteradora

AS/0250/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por constatar que no existe contradicción entre el precedente invocado con el Auto de Vista impugnado

El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió su labor de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada; por cuanto, no explicó cuáles las razones por las que concluyó que los elementos de los tipos penales denunciados en Sentencia, no fueron acreditados, incumpliendo c...

Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 250/2022-RRC

Sucre, 21 de abril de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 17/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 162 a 175, María del Carmen Bravo Salazar, impugna el Auto de Vista 75/2020 de 25 de septiembre, de fs. 154 a 160 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 4 de abril (fs. 29 a 36 vta.), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, autoras de la comisión de los delitos Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de dos (2) años y seis (6) meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia; al haberse acreditado los siguientes hechos:

Con relación a la Apropiación Indebida, se ha establecido que la norma no solo protege los bienes muebles, sino también como en el presente caso, dineros que debían ser invertidos en el negocio del SPA, en la compra de maquinarias, insumos en fin se manifiesta que, estos dineros no alcanzaron, no son suficientes, que incluso la imputada Marcia Batista Ramos, había invertido mucho más que el monto entregado por la acusadora, pero no existe un detalle que pueda verificarse hasta la fecha, no ha sido presentado por las acusadas, cómo se han invertido, gastado o finalmente cómo dicen llegado a la quiebra con el dinero entregado por la acusadora, situación que ingresa en los elementos del tipo penal, en relación a no haber demostrado que las imputadas han dado el uso debido pactado, si bien se ha demostrado que existía todo un salón de estética implementado, se desconoce el destino que se ha dado a los muebles, burlando de esa manera las expectativas de la parte acusadora.

Respecto al Abuso de Confianza, las imputadas han estado en conocimiento pleno de todo lo acontecido, si bien manifiesta Marcia Batista Ramos que se encontraba muy delicada de salud, en antecedentes no se tiene una constancia de la gravedad de esa situación; sin embargo, junto con Stephanie Ramos, respecto al dinero depositados para la implementación de un salón de estética, un SPA que se había comprometido en su administración, no han justificado razón alguna para demostrar causal eximente de sus responsabilidades, no existe ningún elemento que justifique ese actuar, ambas estaban en pleno conocimiento de su realización, en pleno uso de sus facultades físicas mentales, pudieron actuar de otra manera pero no lo hicieron, en definitiva a pesar de negar y tratar de justificar esa conducta con la prueba presentada no contrarrestan su responsabilidad penal en la comisión de los ilícitos acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, las imputadas Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 40 a 53 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

La Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea de los arts. 345 y 346 del CP (errónea calificación de los hechos); toda vez, que en relación al ilícito de Apropiación Indebida, no se llegó a configurar los elementos constitutivos, deviniendo el hecho acusado en atípico por la naturaleza de los aportes realizados en virtud a la sociedad irregular creada entre Marcia Batista Ramos y María del Carmen Bravo Salazar, ya que, no estuvieron bajo su posesión, menos generaron la obligación de devolverlos, sin previo cumplimiento de presupuestos normados por el Código Comercial; y, en relación al delito de Abuso de Confianza, la Sentencia estableció la retención de dinero, lo que no ocurrió, pues no abusaron de confianza alguna ni causaron perjuicio en el patrimonio de la acusadora particular, ya que, no negaron su participación como socia de Marcia Batista Ramos, además no se demostró una aportación económica en efectivo sino que fue a través del aporte de capital en el pago de servicios básicos, alquileres y otros, tampoco se demostró la posesión ni tenencia de los montos establecidos por la acusadora, menos se determinó el tipo de relación comercial o societaria que mantuvieron y peor aún no se determinó en que trato o contrato social se basa la obligación de devolver el capital que no fue en dinero, sino que al ser capital societario se rige por el ordenamiento comercial.

La Sentencia está basada en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; en relación a las pruebas PC-2, PC-3, PC-4 y PC-6, en lo que respecta a las cartas notariadas, ninguna tiene el cargo de recepción que permita colegir que sus personas tuvieron conocimiento de las mismas; por otra parte, no se solicitó ninguna devolución, sino que se limitó a solicitar una explicación del porqué del cierre y cómo se habría utilizado los dineros depositados en las cuentas descritas en la acusación. Revisadas las pruebas judicializadas documental y testifical ninguna demostró la posesión o tenencia “legítima” del bien, menos que sus personas hayan negado la devolución.

II.3. Del Auto Supremo 896/2019-RRC de 07 de octubre.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente, impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 22 de junio, en el que, entre otros aspectos acusó que, la Resolución de alzada incurrió en falta de fundamentación, al no ser expreso ni claro en cuanto al análisis de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados. Recurso que inicialmente fue declarado admisible a través del Auto Supremo 513/2019-RA de 25 de junio, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 896/2019-RRC de 07 de octubre, que sobre la referida denuncia señaló que:

“…la Resolución de alzada inicialmente hace una amplia rememoración de los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP denunciados por ambas procesadas, luego las consideraciones respectivas de la contestación a dicho recurso por parte de la acusadora particular; finalmente, en el apartado II del Auto de Vista recurrido, como primer acápite cita previsiones legales respecto al recurso de apelación restringida, ya en el apartado 2, desarrolla en sí las respuestas a los agravios acusados.

De la Resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, se advierte que el Tribunal de apelación cuestionó de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza la falta de fundamentación en torno a los hechos tenidos como probados, cuáles los acuerdos que arribaron las partes del caso presente; la carencia de fundamentos en cuanto a la intensión de retener como propia cosa ajena que tenga obligación de devolverse; la falta de respuesta a las notas de la querellante en torno al reclamo de que se hizo con el dinero entregado y la utilización de dichos fondos; que no se explica –la Sentencia- cómo las circunstancias acusadas importan la comisión del delito de Apropiación Indebida; que no se establece los alcances de la administración del salón de estética ni se considera de qué manera el dinero reclamado ingresó al patrimonio de las procesadas; finalmente, que no se establece cuáles los acuerdos asumidos por la asociación de hecho conformada por las partes en conflicto en el caso presente.

Sin embargo, el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, imitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales endilgados.

(…)

Por último, del defecto de Sentencia incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP, luego de citar doctrina contenida en el precedente invocado -Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2017- en cuanto a la atribución privativa del Juez o Tribunal de origen respecto a la valoración de prueba, nuevamente observa el Tribunal de alzada que las recurrentes no precisan cuál supuesto es el reclamado respecto al defecto señalado; sin embargo, señala que: “del fallo impugnado se puede advertir que se hace una relación de los elementos de prueba consistentes en documentales y testificales de cargo y de descargo, no se tiene observada las reglas de la experiencia común, psicología, lógica, consistente en la regla de identidad, de contradicción, realizando una operación armónica e integral delas pruebas en su conjunto, justificando y fundamentando las razones por la cuales otorga a las pruebas un determinado valor de convicción, limitando su razonamiento únicamente al hecho de que la querellante otorgo montos de dinero a las acusadas y que no existiría aquel negocio acordado entre ambas partes; de modo que existe vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como las mencionadas por los recurrentes.” (sic).

De ambos defectos acusados -5) y 6) del art. 370 del CPP-, se advierte de manera clara que el Tribunal de apelación señala que las recurrentes no cumplieron con la previsión contenida en el art. 408 del CPP; sin embargo, de manera incongruente ingresa a resolver el fondo de las problemáticas acusadas sin tener identificado de manera clara el marco del control de legalidad a ejercer en relación a los defectos acusados y el Auto de Vista recurrido, lo que evidencia que incurrió en falta de motivación y fundamentación a tiempo de resolver los defectos de Sentencia acusados y establecer sin otorgar las razones del por qué, en el caso presente se vulneraron derechos y garantías constitucionales”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 075/2020 de 25 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, dispuso la nulidad de la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio oral, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto a la errónea aplicación de la Ley, la Sentencia, aplicó erróneamente la Ley sustantiva, pues habiendo desglosado en que consiste los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, no establece qué hecho o acto desembocaría o subsumiría en la comisión de los delitos endilgados a conducta alguna de las apelantes, o cuál la prueba que respalde aquello y la subsecuente pena impuesta, defecto de sentencia que no puede ser subsanado en esta instancia, puesto que, se ve impedido de valorar prueba alguna, por el principio de inmediación, esencialmente con la testifical, afirmación realizada a partir de lo expuesto en el Considerando V de la Sentencia, cuando escuetamente señala: 1) Que María del Carmen Bravo Salazar y Marcia Batista Ramos acordaron a finales del año 2010 iniciar un negocio o empresa de Estética Corporal, cuya administración fue encargada a su hija Stephanie de Hinojosa Ramos, sin señalar, cuáles habrían sido los acuerdos al que arribaron ambas personas en cuanto a las inversiones, la forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades. 2) Que María del Carmen Bravo Salazar, realizó depósitos a nombre de diferentes personas; es decir, del esposo de Marcia Batista Ramos y del que entonces era esposo de Stephanie de Hinojosa Ramos, se ha demostrado con los recibos que diferentes montos han sido depositados a Jaime Gualberto de Hinojosa, por lo que se da por demostrado que este dinero depositado, como menciona la acusación, fue depositado para el negocio que emprendieron a partir del año 2010, de la misma manera los depósitos realizados a la cuenta del ex esposo de Stephanie, Sergio Marcelo Gonzales Morales, diferentes montos en bolivianos que según la declaración de ese testigo en audiencia, esos dineros los entregaba a Stephanie quien se encargaba de la administración del negocio pactado con la parte demandante; es decir, que hubo asentimiento en la administración del negocio o empresa a cargo de Stephanie y que se entregó dineros para aquél negocio acordado, esto es la empresa de Estética Corporal; empero, no se tiene ningún argumento respecto de que las acusadas Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojosa Ramos, hayan realizado actos de dominio de dichos montos de dinero, que refleje la toma para si con propósito de adueñárselas, o el ingreso en el patrimonio de las imputadas de dichos montos de dinero; en consecuencia, no se tiene fundamento la dolosa intención de retener como propia una cosa ajena recibida en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver; lo que sin duda hace entrever que se ha vulnerado el principio de legalidad, el cual entre sus exigencias prorrumpe que no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza, pues la realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada, por ello se concluye que la Sentencia, no realiza una correcta aplicación de la Ley a partir de la errónea subsunción de la supuesta conducta desplegada por las mismas a los tipos penales endilgados.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba; la construcción de la culpabilidad de las apelantes se ha basado en meras presunciones de culpabilidad que sólo pretende justificar e incriminarlas en el hecho punible, no existe una correcta valoración de la prueba, que si bien la Sentencia estableció que María del Carmen Bravo Salazar y Marcia Batista Ramos acordaron a finales del año 2010, iniciar un negocio o empresa de estética corporal, cuya administración fue encargada a su hija Stephanie de Hinojosa Ramos, pero no se dice cuáles habrían sido los acuerdos al que arribaron ambas personas en cuanto a las inversiones, la forma de administración y control, cómo se asumen los riesgos internos y externos y forma de distribución de utilidades, en el mismo sentido si bien arribó a la conclusión que existe constancia y prueba que María del Carmen Bravo Salazar realizó depósitos de dinero a nombre de diferentes personas; empero, no se tiene ningún argumento respecto de que las imputadas hayan realizado actos de dominio de dichos montos de dinero, que refleje la toma para si con propósito de adueñárselas o el ingreso en el patrimonio de las imputadas de dichos montos de dinero.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 466/2021-RA de 16 de agosto (fs. 188 a 190), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Primer motivo de casación, reclama que, el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir Resolución con la debida fundamentación y motivación; toda vez, que: 1) No explicó cuáles las razones por las que concluyó que los elementos de los tipos penales denunciados en Sentencia, no fueron acreditados; 2) No explicó la supuesta valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal de origen; y, 3) Incurrió en incongruencia omisiva, respecto a las cartas notariadas y en relación a la respuesta al recurso de apelación restringida, incidiendo en contradicción a los Autos Supremos 896/2019-RRC de 07 de octubre y 185/2016-RRC de 8 de marzo.

Segundo y tercer motivo de casación, considerando la similitud de los agravios la recurrente denuncia: i) Que el Tribunal de alzada incumplió con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen. Invoca los Autos Supremos 647/2014-RRC de 13 de noviembre y 628/2016-RRC de 23 de agosto; y, ii) Denuncia que, el Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad procesal de partes, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, en relación al debido control de subsunción. Invoca el Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1. Que el Tribunal de alzada incumplió su labor de emitir Resolución con la debida fundamentación y motivación; por cuanto: i) No explicó cuáles las razones por las que concluyó que los elementos de los tipos penales denunciados en Sentencia, no fueron acreditados; ii) No explicó la supuesta valoración defectuosa de la prueba efectuada por el Tribunal de origen; y, iii) Incurrió en incongruencia omisiva, respecto a las cartas notariadas y en relación a la respuesta al recurso de apelación restringida. 2. El Tribunal de alzada incumplió con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen; y, 3. El Auto de Vista impugnado vulneró los derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, igualdad procesal de partes, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, respecto al debido control de subsunción, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación. (Concierne aclarar que los motivos: primero, punto i; segundo; y, tercero, serán analizados de manera conjunta, al abordar las mismas la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los elementos constitutivos de los delitos acusados, incumpliendo el Tribunal de alzada con su labor de ejercer el debido control de la subsunción efectuada por el Tribunal de origen).

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

La recurrente, con relación al primer motivo casacional, invocó el Auto Supremo 896/2019-RRC de 7 de octubre, que fue pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de la presente causa, en el que, ante la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, constató:

Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP “…el Tribunal de alzada, no fundamenta de manera suficiente, por qué considera que la subsunción de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza fue incorrecta y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales no fueron acreditados, imitándose a la remisión de antecedentes procesales y asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, sin realizar el respectivo control de subsunción ejercido por la Sentencia en cuanto a los tipos penales endilgados.

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Máxima

SITUACIÓN FÁCTICA/ Conforme a la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente invocado.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Bravo Salazar
Demandado
Marcia Batista Ramos y Stephanie de Hinojoza Ramos
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo Nº 466/2021-RA de 16 de agosto Auto Supremo Nº 896/2019-RRC de 7 de octubre Auto Supremo Nº 647/2014-RRC de 13 de noviembre Auto Supremo Nº 628/2016-RRC de 23 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2022AS/0250/2022-RRCFuente oficial