Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 250/2023-RA
Fecha: 20 de marzo de 2023
Expediente: SC-20-23-S.
Partes: Judith Elizabeth López de Calvimóntes y José Luís Calvimóntes Goyonaga c/ María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luís Alfredo todos López Sanguino.
Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, daños, perjuicios y lucro cesante.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 525 a 530 vta., interpuesto por José Luís Calvimóntes Goyonaga, Martín Luís, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimóntes López, representados por Weimar Arturo Padilla Cortez y María del Carmen Rodríguez Claure, contra el Auto de Vista N° 142/2022 de 27 de octubre, que sale de fs. 511 a 518 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, daños, perjuicios y lucro cesante, seguido por los recurrentes, contra María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luís Alfredo todos López Sanguino; la contestación visible a fs. 538 a 540 vta.; el Auto de concesión de 06 de marzo de 2022 corriente a fs. 541; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Judith Elizabeth López de Calvimóntes (por sucesión procesal sus herederos José Luís Calvimóntes Goyonaga, Martín Luís, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimóntes López) y José Luís Calvimóntes Goyonaga por memorial de fs. 90 a 95 vta., aclarada y complementada por escritos que corre de fs. 103 a 108 y a fs. 110, iniciaron proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, daños, perjuicios y lucro cesante contra María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luís Alfredo todos López Sanguino, quienes previa citación, contestaron de forma negativa y formularon excepción de demanda defectuosa, mediante escrito saliente de fs. 160 a 168 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 33/2022 de 30 de marzo, corriente de fs. 449 a 469, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 24° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, PROBADA en parte la demanda reconvencional solo en cuanto a las mejoras e IMPROBADA la reconvención por usucapión decenal formulada por los demandados, disponiendo la devolución y entrega del bien inmueble a favor de los demandantes en el plazo de 30 días bajo prevención de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Marlene Sanguino Hurtado Vda. de López y sus hijos, Marlene Betzabé, Militza Paola y Luís Alfredo todos López Sanguino, mediante memorial obrante a fs. 477 a 481, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 142/2022 de 27 de octubre, que sale de fs. 511 a 518 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 33/2022 de 30 de marzo, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la reconvención por usucapión decenal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luís Calvimóntes Goyonaga, Martín Luís, Cecilia Judith, Patricia Emilene y Alejandro Menzair todos Calvimóntes López representados por Weimar Arturo Padilla Cortez y María del Carmen Rodríguez Claure, por escrito saliente de fs. 525 a 530 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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