Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 250/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 16/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de enero de 2023, cursante de fs. 124 a 132 vta, Oscar Javier Padilla Hering impugna el Auto de Vista 97/2022 de 30 de noviembre de fs. 117 a 120 vta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Aduana Nacional Regional de Oruro por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 72/2022 de 22 de julio (fs. 52 a 83), la Juez de Sentencia Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Oscar Javier Padilla Hering autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la sanción de 6 años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil en favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Oscar Javier Padilla Hering (fs. 87 a 95), resuelto por el Auto de Vista 97/2022 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, por ende confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material y técnica del imputado incurriendo en el vicio de Sentencia contenido en el art 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-I y 117-II de la Constitución Política del Estado (CPE), motivo por el cual refiere que incurre en el defecto insubsanable dispuesto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Manifiesta también que el Tribunal de alzada debe emitir una resolución con una fundamentación coherente en función al hecho acusado, teoría fáctica que originó el juicio oral, expresa que debe tener una adecuada fundamentación de cuales fueron los argumentos que sostuvieron para sostener su acusación, reclama que la Sentencia en su considerando III actividad probatoria constituye una simple transcripción de la acusación pública, manifiesta también que la resolución del Tribunal de origen debe contener cuáles fueron los fundamentos que asumió el imputado para ejercitar el derecho a la Defensa material y técnica; sin embargo, es evidente que no cumplió los requisitos de motivación dispuestos en el art. 124 del CPP, al no contener los motivos de hecho y derecho en que basa sus pruebas, pues la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o requerimientos de las partes.
Reclama que el Tribunal de alzada no se rigió por una conducta valorativa de la Sentencia, negando el derecho a la defensa del imputado dejándolo en indefensión al no dar respuesta a sus motivos invocados como agravios, puesto que transcribió la Sentencia de manera incompleta, omitiendo cumplir su deber de impartir justicia con equidad, manifiesta que sus argumentos no son claros para realizar el análisis de la actuación del Juez inferior respecto a las pólizas observadas que fueron pruebas centrales del proceso, puesto que se probó que no sufrieron alteraciones, manifiesta también que no existió control de logicidad de Sentencia puesto que no reparó la errónea calificación procesal del delito de Uso de Instrumento Falsificado y sus componentes básicos, siendo que formuló los argumentos que refutaban esta conclusión.
Manifiesta que tanto el Auto de Vista como la Sentencia están dedicados a la acusación Fiscal y particular; más no a los fundamentos de la defensa, reclama que no existió respuesta a sus denuncias de apelación restringida puesto que no se respondió a ninguno, puesto que no se tomaron en cuenta sus argumentos de su fundamentación inicial y conclusiva siendo que demostró que la Sentencia no pudo probar ninguno de los elementos de Falsedad, siendo demostrada la inconcurrencia de actos de Falsificación de documentos aduaneros, reclama que el Auto de Vista omitió considerar sus argumentos y fundamentos, manifestando que su tarea no puede restringirse a transcribir los alegatos de cierre, refiriendo también que esta falta de análisis absoluto a sus motivos de apelación restringida constituyen un defecto insubsanable de la resolución del Tribunal de alzada.
Denuncia que, el Auto de Vista no consideró el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, toda vez que esta resolución no corrigió la errónea aplicación del art. 184 del Código Tributario, denunciando que la inconcurrencia del delito no fue considerada en alzada, toda vez que para imponer una sanción deben concurrir todos los elementos que configuran el injusto punible que es la esencia de todo el delito y constituye una realidad objetiva, y que en la causa no fue probado; al respecto, reclama que una Sentencia no solamente debe basarse en el orden formal de sus requisitos, sino que debe describir con detalle la acción del imputado en base al análisis de elementos incorporados legalmente al juicio, describiendo los presupuestos básicos subjetivos y objetivos del tipo penal, ya que no se realizó ninguna de estas tareas, reclama que ninguno de los elementos de prueba lo vincularon al Uso de Instrumento Falsificado, puesto que la Sentencia no probó la concurrencia de ninguno.
Refiere que, el Tribunal de alzada no cumplió su deber de controlar las falencias del trabajo del Ministerio Público que no realizó las investigaciones de la conducta de terceras personas que si bien tenían relación directa con los hechos no fueron investigadas como correspondía, denunciando que tampoco realizó, menos justificó ni efectuó una valoración contradictoria de los hechos investigados, si la Sentencia cumplió con la correcta subsunción de los hechos, si la tipicidad se encuadró a su conducta, menos realizó el control intelectivo de Sentencia, tampoco el control de que si existió antijuricidad y culpabilidad en su conducta. En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 315 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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