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TSJ

AS/0250/2026

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 250/2026 Sucre, 28 de abril de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente 2: 899/2025

Demandante : Pan American Silver Bolivia S.A.

Demandado ¡: Gerencia Distrital Potosi del Servicio de

Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Potosí

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1088 a 1094, interpuesto por la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, de fs. 1080 a 1084, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Pan American Silver Bolivia S.A. contra la Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos Nacionales; el memorial de contestación a fs. 1106 y vta.; el Auto de 1 de octubre de 2025 a fs. 1107, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 899/2025-A de 4 de noviembre, a fs. 1113 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso Contencioso Tributario seguido por Pan American Silver S.A. (sujeto pasivo) contra la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (AT), la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 2/2022 de 27 de

abril, de fs. 982 a 987, que declaró PROBADA la demanda de fs. 11 a 13 vta., y REVOCÓ en su totalidad la Resolución Administrativa (RA) de Devolución Indebida Posterior 211750000077 de 30 de octubre de 2017, por haber prescrito las facultades de la AT.

Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 998 a 1002 vta., interpuesto por la AT contra la Sentencia 2/2022 de 27 de abril; la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, de fs. 1080 a 1084, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, la AT interpuso Recurso de Casación de fs. 1088 a 1094, exponiendo los siguientes argumentos:

En la forma

El Auto de Vista incumple lo dispuesto en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC); toda vez que, no cita las disposiciones legales que sustentan su decisión; limitándose a reproducir jurisprudencia y conceptos generales sobre la prescripción, confundiendo los antecedentes de un proceso determinativo con un proceso de devolución impositiva posterior.

Asimismo, no fundamenta los motivos por los cuales la Sentencia resulta correcta, omitiendo exponer el análisis de la normativa aplicable y la jurisprudencia respecto de los procesos de devolución impositiva posterior.

La ausencia de fundamentación del Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, prueba que mno valoró los antecedentes, y no revisó adecuadamente el procedimiento aplicable.

En el fondo

1. La Resolución Administrativa (RA) de devolución posterior establece el monto indebidamente devuelto mediante la emisión de Certificados de

Devolución Impositiva (CEDEIM), entregados al contribuyente el 3 de junio de 2014, momento a partir del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades. Este aspecto no fue valorado en el Auto de Vista, el cual tampoco identificó que norma tributaria habria sido cumplida, limitándose a señalar que el Juez cumplió con la emisión de una resolución congruente y debidamente fundamentada, cuando en su parte resolutiva refiere la prescripción de todas las facultades, sin especificar porque considera prescritas cada una de ellas

2. El Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, señaló que la prueba no merece valoración porque no fue admitida, sin considerar que se reclamó expresamente que el Juez A quo no valoró correctamente la RA, adecuándose a un error de hecho. De este modo, no se analizó el objeto del acto administrativo ni se le otorgó valor probatorio, lo que implica que el Auto de Vista no cumple con lo previsto en el art. 265 del CPC.

3. En el análisis del Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, debió considerarse que se reclamó la emisión de una sentencia incongruente, la errónea valoración de la prueba y la aplicación errónea de la normativa, empero, se limitó a referir que la Sentencia se encuentra fundamentada, sin ¡pronunciarse sobre la prescripción del procedimiento de devolución impositiva posterior, en ese sentido, confirma una Sentencia que no debió considerar para computar la prescripción, como el hecho generador a la fecha de exportación, más aún, cuando se presentó una boleta de garantia dos años después.

4. El Tribunal Ad quem no fundamentó jurídicamente su decisión, ni valoró el objeto ni el procedimiento correspondiente a la devolución impositiva mediante CEDEIM bajo la modalidad posterior, regulada por los arts. 125 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB), el art.

14 del Decreto Supremo (DS) 25465, la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0032-16, así como los arts. 59 y 60 del CTB, que tampoco establecen el cómputo en procedimientos especiales.

De igual manera, no se consideraron los precedentes que respaldan el cómputo de la prescripción, como la Resolución de Alzada ARIT-

CHO/RA 166/2017 (no señala fecha de emisión), confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1753/2017 (no señala fecha de emisión), aceptadas por el contribuyente mediante el pago de lo indebidamente devuelto; ni la Sentencia 387/2020, de 12 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el cómputo de la prescripción en los procedimientos de devolución impositiva inicia a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrega de los CEDEIM.

No es cierto que la Sentencia cumpla con todos los presupuestos, por lo que, el Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto, carece de fundamentación, al no contener un análisis idóneo de los agravios ni un pronunciamiento debidamente sustentado en normas legales, razón por la cual, no es posible conocer los fundamentos de su decisión.

Solicitó CASAR el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la RA 211750000077 de 30 de octubre de 2017; 0 en su caso, ANULE el Auto de Vista 110/2025 de 29 de agosto.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial a fs. 1106 y vta., el sujeto pasivo contestó el Recurso de Casación, señalando que la AT no acreditó infracción o vulneración alguna, generando confusión para identificar si es un recurso en la forma o en el fondo.

Solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación por su improcedencia, conforme el art. 277.1 del CPC.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El debido proceso en el procedimiento de impugnación judicial

La Constitución Politica del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, así lo dispone en su art.

115.11: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; pondera además su naturaleza como un derecho, conforme establece el art. 117.1 de la CPE que señala: Ninguna persona puede ser

condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...); y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.

El debido proceso reviste especial importancia en la impugnación judicial, pues garantiza que las partes puedan cuestionar decisiones que consideren contrarias a derecho dentro de un marco de legalidad, transparencia y justicia. Esta garantia no solo protege el derecho de defensa, sino que también obliga a los órganos jurisdiccionales a emitir resoluciones debidamente motivadas, congruentes y fundadas en la norma aplicable. En tal sentido, el respeto al debido proceso en la fase impugnatoria constituye un pilar esencial del Estado de derecho, al asegurar que toda resolución judicial sea el resultado de un examen objetivo y racional de los hechos y del derecho, en el marco de los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia.

Así también ha sido establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:

El debido proceso, consagrado por el art. 115.11 de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (Resaltado de origen).

La congruencia, motivación y fundamentación de las Resoluciones como elementos del débito proceso.

Dentro del marco del debido proceso, el principio de congruencia orienta la actuación judicial al exigir que las resoluciones se ajusten a los planteamientos de las partes y mantengan coherencia interna, asegurando claridad, consistencia y seguridad jurídica, elementos esenciales para la legitimidad y confianza en la administración de justicia.

Al respecto, la Sentencia Constitucional (SC) 486/2010-R de 5 de julio, desarrolló el siguiente precepto: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;

la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/ o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia... Respecto a la congruencia externa e interna, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Civil, en el Auto Supremo (AS) 651/2014 de 6 de noviembre, señaló: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones;

primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan

consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituyen pilares esenciales del debido proceso y de la administración de justicia, al permitir que las decisiones de los órganos jurisdiccionales sean comprensibles, justificadas y controlables. Estas exigencias garantizan que los jueces no actúen de manera arbitraria, sino que expliquen de manera clara y razonada los hechos, las normas aplicables y la valoración de las pruebas que sustentan sus pronunciamientos.

Al respecto, la SCP 75/2016-S3 de 8 de enero, señaló: ..es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma.

Es así, que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales resulta esencial para la lógica del proceso, pues permite que el fallo se construya sobre un análisis ordenado de los antecedentes, la normativa aplicable y la valoración critica del juzgador. Esta exigencia asegura que las decisiones no sean arbitrarias, sino razonadas y coherentes, dotando de legitimidad al pronunciamiento, garantizando el respeto al derecho de defensa y fortaleciendo la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.

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Demandante
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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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