Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 250/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 748/2025 Demandante : Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz Demandado : Geólogos Asociados SA SUC. Bolivia Proceso : Coactivo Social Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 210, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, representada NO por su apoderada Lily Marluf Soliz Nieto, contra el Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, de fs. 180 a 188, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; N dentro del proceso coactivo social, que sigue la recurrente en contra de la empresa Geólogos Asociados SA SUC. Bolivia; sin respuesta de la parte contraria, el Auto Interlocutorio de 8 de julio de 2025 a fs. 215, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 748/2025-A de 17 de septiembre, a fs. 228 y vta., que admitió el recurso, y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución N 384/2021 y Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Resolución N 384/2021 de 1 de abril, de fs. 130 a 131 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 15 a 16 y probadas las reclamaciones opuestas por la empresa Geologos Asociados SA SUC. Bolivia. Sin costas.
Auto de Vista
En conocimiento de la Resolución N 384/2021 de 1 de abril, la entidad coactivante interpuso recurso de apelación de fs. 146 a 150, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, de fs. 180 a 188 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ en su integridad Resolución N 384/2021 de 1 de abril, de fs. 130 a 131 vta. Sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Notificado con el Auto de Vista N 219/2024 de 16 de septiembre, de fs. 180 a 188 emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Sostuvo que ejecutó la fiscalización en resguardo del debido proceso; empero, el demandado no presentó descargos para desvirtuar que las personas observadas no forman parte de la empresa y que ejercieron actividad que no es parte del giro de la empresa, no presentando requisitos como empresas terciarias o consultores unipersonales independientes, evidenciando que existen personas que prestaron servicios como profesionales contratados que no contaban con el seguro social a corto plazo por las gestiones 2007 al 2010, beneficiados con incentivos laborales.
Aseguró que la empresa coactivada incumplió sus obligaciones y no realizó ninguna cotización a la Caja Petrolera de Salud, correspondiendo los cargos, con relación a Katherine Viruez y Cristina Landivar, la multa no corresponde por la no afiliación al seguro sino por el no pago de aportes a la Caja Petrolera de Salud, al estar afiliados al ente gestor; además de los casos de Sandra Cabrera y Ramiro Pardo, las mismas prestaron sus servicios en calidad de terceros mediante la suscripción de contratos de
AO A prestación de servicios; empero, no realizó ninguna cotización, debiendo ratificar los cargos, debido a que los consultores prestaron sus servicios relacionado con las actividades de la empresa, por más de quince días.
Manifestó que el Auto de Vista N 219, incurrió en violación al derecho al debido proceso y a una justicia transparente, en el elemento de la fundamentación y motivación de Resoluciones, al no contemplar la naturaleza y normativa íntegra de la Seguridad Social, valorando más las pruebas presentadas por la empresa demandada y no así lo argumentos establecidos en Ley especial, dando por hecho la cancelación de los aportes mediante una póliza de seguro en grupo, bajo el argumento de que las relaciones civiles comerciales no están sometidas a las prestaciones de Seguridad Social, expresando un análisis erróneo y ultra petita, al resolver que los contratos eran civiles comerciales y no laborales, cuando por ser empresa privada, era responsable solidaria y obligada a la afiliación a los trabajadores observados y pago de cotizaciones patronales y laborales.
Señaló que la incongruencia constituye un defecto procesal que se sanciona con la anulación de obrados al ocasionar agravios que lesionan sus intereses y atenta contra la vida, la seguridad y protección a la salud del colectivo de trabajadores y sus beneficiarios, constituyendo la Caja Petrolera de Salud en un ente de derecho público con personalidad jurídica reconocida y tutelada por el Estado.
Con estos argumentos solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, declarando firme y subsistente la demanda coactiva social de 14 de septiembre de 2012.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 7 de mayo de 2025, a fs. 211, la empresa Geólogos Asociados SA SUC. Bolivia, no presentó memorial de contestación al recurso de
casación interpuesto, no obstante de su notificación el 23 de mayo de 2025 según diligencia a fs. 214.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Naturaleza del proceso coactivo social
Conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 28/2024 de 30 de enero, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia: ...El proceso coactivo social se encuentra regido por el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) y las modificaciones del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones a los sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de las entidades gestoras de la seguridad social de corto y largo plazo. El proceso coactivo social que se constituye en un proceso especial y sumario, otorga a las entidades de la segundad social de corto y largo plazo, el privilegio de cobro de recaudaciones por cotizaciones, subsidios, recargos, multas, impuestos, tasas, aportes o cualquier otro recurso devengado; a través de la judicatura laboral. El procedimiento inicia con una nota de cargo, la que por disposición del art. 222 del CSS, se origina de la función de control de las unidades de la entidad coactivante, la que debe contener con especificación las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y de los intereses por mora; iniciado el proceso, corresponde al Juez del Trabajo, previo reconocimiento de la liquidez y exigibilidad de la nota de cargo, dictar el auto de solvendo;
establecido el objeto del proceso, se cita al coactivado, quien, dentro de los tres días siguientes podrá oponer excepciones o reclamos que pudieren favorecerle; para la resolución de las mismas, se abrirá el témino de prueba de diez días perentorios, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio
A A Auto Motivado, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la nota de cargo. (resaltado añadido).
La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso.
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SCP N 0349/2018-S2 y 0353/2018-52, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento: El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.11 y 117.1 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/ 2001-R de 19 de diciembre, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico II-3 de la SC N 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda Resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d)
Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
Agregó: En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus fmnalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero. Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere,
A A ;
que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes Concluyendo: En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia intema o extema, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
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