Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0251/2002

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 251 Sucre, 27 de agosto de 2002.

DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Nulidad de escritura y pago de indemnización.

PARTES : Maruja Guzmán Callejas c/ Marco Antonio Padilla García

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 372-373 y de fs. 377 vlta., interpuestos por Marco Antonio Padilla el primero, y el segundo, por Maruja Guzmán Callejas, ambos en contra del auto de vista de fs. 367-368 vlta., pronunciado en fecha 30 de julio de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble seguido por Maruja Guzmán Callejas en representación legal de su hija menor Alicia Verónica Callejas Guzmán en contra de Marco Antonio Padilla, las contestaciones que cursan en obrados, el auto concesivo de fs. 381, los actuados del cuaderno procesal, el dictamen del señor Fiscal General de fecha 23 de enero de 2002 corriente en folio 384 y,

RESULTANDO: Que en este proceso doble la sentencia de fs. 342-348 de fecha 14 de febrero de 2001 declara probadas la demanda de fs. 11-13 ratificada a fs. 14 y las excepciones opuestas a la reconvención e improbadas la reconvención como las excepciones del reconventor opuestas contra la demanda principal. En la apelación deducida por el demandado, el tribunal ad quem pronuncia el auto de vista confirmando la resolución con la modificación de liberar a aquél del pago impuesto por uso de servidumbre de paso. Contra esta sentencia de segundo grado se interponen los recursos extraordinarios de casación mencionados en el exordio, los que se pasan al examen correspondiente, tomando en cuenta los arts. 250, 251, 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que es deber del tribunal de casación velar porque los de instancia hayan guardado y observado todas las formas esenciales y formalidades procesales en la tramitación de los pleitos, honrado los plazos y aplicado las leyes que norman la conclusión de éstos, para en su caso aplicar lo dispuesto en el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ. No es imprescindible que la parte acuse puntualmente, pues el orden público se impone por mandato del art. 90tomando en cuenta la finalidad de todo proceso como enseña el art. 91 del indicado Adjetivo.

Con la anterior potestad, de un atento y detenido estudio de la demanda, que como acto básico del proceso su importancia es capital, porque no solo fija la competencia del órgano jurisdiccional sino que precisa en razón del predominio del principio dispositivo, la pretensión para la resolución final, se infiere: 1) Que la menor accionante por conducto de su madre designada tutriz ad litem, persigue anular un proceso sumario de usucapión, la sentencia pronunciada en él y como consecuencia, la escritura pública que en ejecución de dicho fallo había otorgado el juez a favor del usucapiente, y su registro en Derechos Reales. 2) En forma alternativa demanda también, se le reconozca la indemnización por el uso arbitrario de servidumbre de paso. Dirige esta acción contra el demandante del merituado proceso sumario sobre usucapión y titular de la escritura pública, quien a su vez por vía de reconvención demanda NO CONTRA LA MENOR sino contra su madre, por los daños que ésta le habría inferido personalmente, tal como se lee a fs. 19.

Como se puede apreciar las pretensiones de las partes son concretas, aún cuando la demanda principal se haya enfocado más en la escritura pública mencionada, que en la causa de la misma. Igualmente, la mutua petición no responde subjetivamente al proceso que ha sido admitida en forma errada por los de grado.

Que, la seguridad y certeza jurídica que entrañan las decisiones judiciales en los parámetros subjetivo y objetivo de sus efectos, obligan al tribunal de casación restaurar el orden público si es que fuere quebrantado, porque debe poner a cubierto sus fallos para una posible ulterior revisión extraordinaria de sentencia.

CONSIDERANDO: En la especie, la demanda iniciada por Alicia Verónica Callejas Guzmán para justificar su pretensión sostiene que el proceso de usucapión que siguió ante el Juez Instructor Marco Antonio Padilla García hubo incurrido en "fraude procesal", pues la serie de irregularidades que acusa se deslizaron son las que se exponen y sirven como hechos fundatorios, máxime si el ataque a la escritura pública de transferencia, enfocada como acto jurídico al margen de su procedencia sustantiva y procesal en función del art. 514 del Cód. de Pdto. Civ., constituye un hecho aislado o pasible de nulidad o de anulabilidad bajo la causalidad prevista en los arts. 549 y 554 del Cód. Civ.

El proceso sumario es de conocimiento o cognición al igual que el ordinario, reglado en los arts. 317 y 478 al 484 del Cód. de Pdto. Civ., y sus resoluciones no son susceptibles de ser atacadas en proceso ordinario porque no se permite este tipo de impugnación que está reservado a otros procesos por el ordenamiento jurídico, como tampoco tiene el Juez de Partido en materia Civil y Comercial competencia para conocer un proceso ordinario tendente a revisar, modificar o anular lo sustanciado, discutido y decidido en un proceso sumario, por lo que al haber abocado el conocimiento de la demanda de fs. 11 a 13 subsanada a fs. 14 ha obrado con absoluta falta de jurisdicción y competencia, cayendo sus actos en la nulidad prevista en los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. en estricta correspondencia con los arts. 25, 26, 27, 29 y 134 de esta misma Ley.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Maruja Guzmán Callejas
Demandado
Marco Antonio Padilla García
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2002AS/0251/2002Fuente oficial