Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 251 Sucre 6 de mayo de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal y otro c/ Edgar Lazcano
Velasco y otros, peculado y otros.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 321- 322 por Daniel Jancko Quispe, a fs. 355-358 por Miguel Angel Cárdenas Ríos y a fs. 365-369 por Edgar Lazcano Velasco, impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de abril de 2003, cursante en los folios 276-278, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Honorable Alcaldía Municipal de Colquechaca, Provincia Chayanta Departamento de Potosí, contra los recurrentes y Juvenal Pacheco Lázaro, por la comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica y hurto agravado; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la normativa penal vigente en el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino debe observar los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999; es decir que los recurrentes deben precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con el precedente contradictorio invocado, que no son otra cosa que los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados, en casos similares, por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema, antes o después de la vigencia de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que del examen cuidadoso de los antecedentes y el contenido de los recursos de casación interpuestos, se evidencia que éstos no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado por ninguno de los recurrentes en la apelación restringida, tampoco la invocan en casación. Edgar Lazcano Velasco en su recurso reconoce no haber precedente similar que permita cumplir con el presupuesto contradictorio, sin embargo menciona como precedente el A.S. No. 47 de 28 de enero de 2003, adjuntando fotocopia, sin fundamentar ni especificar la contradicción entre dicho fallo y el Auto de Vista impugnado, siendo además inatinente por no referirse a un caso similar como legalmente se exige, por lo que no puede ser aceptado como precedente al tenor del art. 416 del Código de Procedimiento Penal al no poderse establecerse el precedente contradictorio en relación al auto impugnado. En resumen ninguno de los recursos de casación cumplen con los requisitos señalados, su omisión priva al Tribunal de casación a considerar el fondo de los mismos, por no tener abierta su competencia.
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