Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 251 Sucre, 16 de agosto de 2.005.
DISTRITO: Oruro RECURSO: Ordinario - Anulabilidad de Cláusula de constitución de garantía y otro.
PARTES: Carlos Jesús Rodríguez Cáceres y otros c/"MANACO" y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 64-65, interpuesto por María Luisa Loza Aliaga, en representación de Manufacturas Bolivianas S.A., contra el Auto de Vista N° 016/2005 de 19 de enero de 2005, cursante a fs. 59-60, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de cláusula de constitución de garantía hipotecaria y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido a demanda de Carlos Jesús Rodríguez Cáceres y otros, contra Juan Rodríguez Michel y la Empresa que representa la recurrente; la concesión del recurso mediante auto cursante a fs. 70, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil de Oruro, luego de la contestación a la demanda, reconvención y oposición de excepciones perentorias por parte de la Empresa demandada y la declaratoria de rebeldía del codemandado Juan Rodríguez Michel; mediante memorial de fs. 29, de respuesta a la reconvención, los actores aclararon que por un error de "taypeo" en la demanda se consignó como sustento de la anulabilidad el art. 525 inc. 1) del Cód. Civ., siendo lo correcto el art. 554 inc. 1) del mismo Cód., aclaración que fue admitida por el indicado juez a quo.
Esta determinación fue impugnada mediante recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesta por la apoderada de la Empresa demandada, que previa respuesta, fue confirmada por auto de fs. 41, concediéndose la apelación en efecto devolutivo mediante auto complementario de fs. 44.
La expresada Sala Civil, por Auto de Vista de fs. 59-60, aceptando que no podía admitirse la indicada aclaración a la demanda por haber sido ya respondida, incumpliendo el actor el art. 332 del Cód. Pdto. Civ., fundamentó que se incurrió en la sanción del art. 90 del señalado Cód. adjetivo y por ello, anuló obrados con reposición hasta fs. 15, para que el inferior emita la providencia que corresponda respecto a la formulación de la demanda, sin responsabilidad por ser excusable.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 64-65, interpuesto por la representante de la Empresa demandada, quién alegó:
I.- En el fondo, fundamentó: a) La violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque consideró que el tribunal ad quem, no circunscribió su resolución a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; pues, si bien admitió que no podía modificarse la demanda después de la contestación, dispuso la nulidad de todo lo obrado, alegando indebidamente que el juez debió cuidar se tramite el proceso sin vicios conforme establecen los arts. 3º inc. 1) y 90 del Cód. Pdto. Civ.; afirma ser contradictoria dicha resolución por indicar que debió usarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., norma que se aplica cuando no se cumple con los requisitos estipulados en el art. 327 del citado Cód. b) La violación del art. 16 párrafo IV de la C.P.E., porque no es legal que se anulen obrados cuando la demanda ya fue contestada.
II.- En la forma, alegó: a) Que, en el proceso ejecutivo sustentado sobre la base del documento cuya anulabilidad ahora se acusa, el Vocal Luís Rodríguez Aguirre, se excusó del conocimiento del proceso por ser primo del demandado Juan Rodríguez Michel, excusa que fue declarada legal en esa oportunidad; mientras que ahora, pese a que el proceso se sustenta contra el mismo demandado, no se excusó del conocimiento del presente proceso, implicando que la causa se resolvió con la concurrencia de un Vocal legalmente impedido. b) Que, se otorgó más de lo pedido porque se determinó la nulidad de todo lo obrado sin pronunciarse sobre la petición de dejarse sin efecto la providencia impugnada.
III.- Concluyó solicitando se case el auto de vista o se anulen obrados hasta fs. 57 vta.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del presente recurso, en mérito a lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J., corresponde a este Tribunal examinar tal proceso a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.
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