Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 251
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Laura Guzmán Zambrana y otra. c/ Fiambrería y Salchichería Alemana FYSAL Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 234-238 y 241-242, interpuestos por Enrique Zeballos Montequin, propietario de la empresa Fiambrería y Salchichería Alemana (FYSAL) y por las demandantes Laura Guzmán Zambrana y Julieta Gonzáles Arévalo, contra el auto de vista Nº 53/2002 de 29 de enero de 2002, (fs. 231-232) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido entre los recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia Nº 176 de 22 de octubre de 2001 (fs. 129-130), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2, disponiendo que el demandado, pague a favor de Laura Guzmán Zambrana Bs. 21.185,43.-, y a Julieta Gonzáles Arévalo Bs. 32.980,85.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas, vacación y sueldos devengados. En grado de apelación, por auto de vista Nº 53/2002 (fs. 231-232), fue confirmada en parte la Sentencia, revocando el pago del desahucio, sin perjuicio que se compruebe en ejecución de sentencia lo percibido en los tres últimos meses de trabajo, de cuyo monto total deberá descontarse los pagos a cuenta de los salarios de la gestión 2001.
Este fallo motivó los recursos de casación de fs. 234-238 interpuesto por el propietario de la empresa demandada y de fs. 241-242, propuesto por las demandantes.
En el recurso formulado por el propietario de la empresa demandada, se alegó que se hubieran infringido los arts. 152, 154, 159, 162 del Cód. Proc. Trab., 12, 19 de la L.G.T., 191, 233-4 y 237-4, (sin especificar de qué cuerpo legal se trata), porque no se valoraron las pruebas de fs. 132-165, 166-195 y 218, las que demuestran el sueldo básico, los sueldos devengados, los anticipos y otros, solicitando que se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 1-2.
Las demandantes, a tiempo de responder el mencionado recurso, por memorial de fs. 241-242, formulan recurso de casación en el fondo, fundamentando que se hubiera violado los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Ritual, al haberse ordenado que en ejecución de sentencia se demuestre el promedio salarial, disponiendo indebidamente el retorno a momentos procesales extinguidos, además que el Tribunal ad quem en forma indebida negó el pago del desahucio ignorando la jurisprudencia nacional que establece que existe despido indirecto cuando no hay remuneración oportuna al trabajador, por ello solicitan que se case el auto de vista y se mantenga firme la sentencia de fs. 129-130.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:
I.- Antes de ingresar al análisis de los referidos recursos, se debe recordar que en cumplimiento del art. 5º del Cód. Proc. Trab., la administración de justicia en materia laboral y seguridad social se instituyó para decidir las controversias suscitadas en dichas materias, por ello, los jueces inclusive de oficio pueden actuar y orientar las diligencias del proceso a fin de esclarecer los hechos controvertidos, debiendo emitir la resolución que corresponda, sobre los puntos litigados, conforme establecen los arts. 152 y 202 del referido Cód. Proc. Trab.
En autos, ambas partes recurrentes denuncian que el Tribunal ad quem, indebidamente revocó en parte la sentencia, determinando que en ejecución de sentencia se compruebe el importe percibido por las actoras para liquidar los salarios devengados y los otros conceptos demandados, descontando los pagos a cuenta de la gestión 2001, y dejando sin efecto el pago del desahucio, incumpliendo la normativa citada e incurriendo de ésta manera en error de derecho por no dar el valor que le otorga la ley a la prueba ofrecida, y diferir indebidamente su apreciación a la fase de ejecución del proceso.
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