Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 251 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de obligación .
PARTES : Empresa Constructora Velasco Ltda. c/ Prefectura del departamento del Beni
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138-140, deducido por el Lic. Erlan Coca Martorell, en representación del Sr. Prefecto del Departamento del Beni, Dr. Fernando Ávila Chávez, en contra del auto de vista N° 116/2004 pronunciado el 22 de julio de 2004, de fs. 133, por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por la Empresa Constructora "Velasco Ltda.", contra la Prefectura del Departamento del Beni, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 133, confirma la sentencia apelada pronunciada por la Juez 1° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, que a su vez, declara probada la demanda de fs. 24 a 27.
Contra la resolución de vista, la Prefectura del Departamento del Beni, a través de su representante legal, Lic. Erlan Coca Martorell, recurre de casación en el fondo, alegando que el "Auto de Vista de referencia, omite en todas sus partes con completo desconocimiento y errónea interpretación de la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que determinan que el contrato base de la demanda y que corre a fs. 4 a 9 de obrados, es un contrato administrativo a tenor del art. 47 de la Ley N° 1178, por lo que el tribunal, al no interpretar correctamente la citada norma ha dictado una resolución violando la referida ley".
Acusa también que se obvia la Ley N° 1178, omitiéndose en forma arbitraria la cláusula cuarta parte infine del contrato de referencia, que dispone que parte del mismo constituye un contrato de financiamiento no reembolsable, suscrito entre la Administración Prefectural y el Fondo de Desarrollo Campesino (F.D.C.), que no se tomó en cuenta por el tribunal violentando lo dispuesto por el art. 46 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, causando un daño inimaginable a la Prefectura y por ende a los recursos económicos del Estado Nacional.
Agrega que el contrato no lleva la firma del Prefecto de ese entonces, ni del personal respectivo por parte de la Prefectura como sería el Supervisor de Obras, por lo que nunca se procedió a disponer el inicio de obras, tal como consta por la literal de fs. 20 de obrados, firmas que son un requisito indispensable exigido y dispuesto por los arts. 54 y 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Acusa que se ha violado el art. 499 del Código Civil, alegando que la Prefectura no autorizó el inicio de los trabajos. Por otra parte acusa que "la omisión y violación del art. 46 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, constituye una aberración, ya que su desconocimiento implica la errónea interpretación, toda vez que se tiene que al ser el F.D.C. entidad financiadora, el demandante debió interponer su acción también contra el F.D.C...". Por lo que pide se case la resolución de vista, declarando improbada la demanda.
El recurso en la forma acusa que en la diligencia de notificación con el auto de relación procesal no está la firma del Prefecto, lo que constituye un vicio de nulidad como dispone el art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
Sostiene que, la resolución de fecha 17 de octubre de 2002 resolvió parcialmente el incidente de nulidad planteado por la falta de notificación con la providencia de 12 de septiembre de 2002, saliente a fs. 67, que nunca se tramitó ni se resolvió como lo dispone el art. 152, por lo que acusa de violado el art. 154 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, acusa que no se notificó al Ministerio Público desde fs. 131 adelante, es decir, desde la radicatoria del proceso en la Sala Civil, ni con el Auto de Vista, por lo que pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación a la Prefectura con la demanda.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso en la forma, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra mérito alguno para declarar la nulidad de obrados por los vicios procesales acusados por la Prefectura recurrente.
En efecto, no consta en obrados que el Prefecto del Beni hubiere impugnado la diligencia de notificación de fs. 51 vta. y tampoco podía hacerlo, por cuanto el auto de relación procesal de fs. 50, le fue notificado en fecha 25 de julio de 2002, recibiendo la copia de ley su abogado Dr. Enrique Franco Méndez, quien firma la diligencia de fs. 51 vta. Por otro lado, es el mismo Prefecto Departamental del Beni, Arq. Víctor Hugo Ribera Guzmán, quien ratifica y ofrece prueba a fs. 53 en fecha 29 de julio del mismo año, vale decir, dentro del plazo previsto por el art. 379 del adjetivo civil.
Consiguientemente, no es atendible la nulidad solicitada, en aplicación de los principios de convalidación y protección, que prevén que las nulidades procesales pueden ser subsanadas por el consentimiento expreso o tácito de la persona interesada cuando no se impugna el acto procesal y que no existe invalidación de un acto procesal si no existe un interés lesionado que reclame protección, principios que subordinan la validez del acto procesal no a la mera inobservancia de las formas o requisitos, sino al estrecho vínculo generado entre el vicio observado y la finalidad propia del acto y que sustenta el denominado principio de instrumentalidad de las formas.
En cuanto a la falta de resolución del incidente planteado a fs. 74, en primer lugar, así hubiere sido cierta la afirmación no está castigada con nulidad de obrados, en segundo lugar, no fue observado ante el juez a quo, consiguientemente menos puede serlo en casación, por expresa prohibición del art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público, es de anotar que la presente causa se inició en abril de 2002, vale decir, después de la promulgación de la Ley N° 2175, Ley del Ministerio Público, en cuya disposición transitoria quinta se establece que "Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", Ley vigente desde el 20 de febrero de 2001, por lo tanto, no es necesaria la participación del Ministerio Público en el caso de autos, consiguientemente no corresponde anular obrados.
CONSIDERANDO: Que, sin embargo de lo anotado, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo encuentra los siguientes aspectos, que hacen a la resolución final:
El testimonio N° 231 de la Escritura Pública N° 231 de fecha 17 de diciembre de 1998, saliente de fs. 4 a 9, contiene el contrato de ejecución de obras por adjudicación del Proyecto Camino Vecinal "AUSTRALIA-PUERTO CAVINAS", suscrito entre la Prefectura del Departamento del Beni y la Empresa Constructora Velasco Ltda.
La cláusula primera, cita entre los antecedentes que la Prefectura del Departamento del Beni según el Contrato N° 010/98 de 28 de abril de 1998, suscrito con el FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO (FDC) ha sido designada ENTIDAD EJECUTORA (EE), del proyecto construcción camino Australia-Puerto Cavinas, y ha asumido la responsabilidad de su correcta ejecución desde la licitación, contratación y seguimiento del mismo.
La mencionada cláusula hace constar también que la "licitación de las obras del proyecto fue efectuada conforme al Reglamento de Licitaciones aprobado por el directorio del FDC".
La cláusula cuarta del referido contrato, establece que el precio ofertado por la Contratista y aceptado por la E.E., alcanza a la suma total de $us 277.423.51.- (DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES 51/1000 DOLARES AMERICANOS).
Señala también que "El financiamiento del mismo, se encuentra sustentado en el Contrato de Financiamiento no reembolsable suscrito con el Fondo de Desarrollo Campesino Código BENI 1998 010 de 28 de abril de 1998 y Carta de no Objeción OF. FDC-JD BNI N° 389/98 que forman parte del presente contrato sin necesidad de formalidad legal alguna y cuya estructura es la siguiente:..... a) aporte del FDC $us. 249.166,58; b) Aporte del Municipio 0,00; c) Otros aportes (Prefectura) $us. 28.256,93.
La cláusula octava consigna las dos obligaciones de la Entidad Ejecutora del Proyecto, la primera, "promocionar la participación comunal para los trabajos que la CB aportará según contrato entre la EE-CB; asumiendo la responsabilidad de compensar tales aportes en caso de incumplimiento de la CB". La segunda, "coadyuvar con el FDC en los trabajos de Supervisión del proyecto y participar en la ejecución de la obra mediante la organización de un comité comunal".
Que la demanda de cumplimiento de contrato ha sido dirigida únicamente contra la Prefectura del Departamento del Beni y no contra el Fondo de Desarrollo Campesino (F.D.C.).
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