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TSJ

AS/0251/2008

Tribunal Supremo de Justicia
28 de octubre de 2008Civil IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato.
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 251 Sucre, 28 de octubre de 2008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- Resolución de

contrato.

PARTES: Angel Fuentes Hidalgo y otra c/ Trinidad Fernández Ormachea.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS:Elrecurso de casación de fs. 141 a 142 vlta., interpuesto por Trinidad Fernández Ormachea, contra el Auto de Vista de fecha 2 de agosto de 2005 cursante a fs. 136 - 136 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de resolución de contrato.

CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 31/02 de 18 de abril de 2002 de fs. 119 - 120, declarando probada la demanda, de fs. 3, con costas, en consecuencia declara resuelto y sin valor legal el documento de fecha 15 de enero de 1997 de fs. 1-2 por la devolución de los $us. 5.000, disponiendo que la demandada Trinidad Fernández Ormachea debe cancelar en favor y bajo responsabilidad de Gregoria Mejía Vda. de Fuentes los $us. 3.600.- (tres mil seiscientos dólares americanos), en la forma acordada en el documento transaccional de fs. 57-58, sea en el termino de diez días de ejecutoriado el fallo; bajo conminatoria de ley.

Que, contra la indicada sentencia de primera instancia, Trinidad Fernández Ormachea interpone recurso de apelación mediante memorial de fs. 124 a 125, el mismo que respondido que fue, se lo concede para ante el superior en grado mediante auto interlocutorio de fecha 22 de mayo de 2002 cursante a fojas 128 vta. del expediente, recurso ordinario que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista de 2 de agosto de 2005 cursante a fs. 136 y 136 vta, CONFIRMANDO la Sentencia de 18 de abril de 2002, cursante en el expediente a fs. 119-120, con la aclaración que la demandada debe cancelar solamente 3.600 dólares americanos por concepto de daños y perjuicios preestablecidos en el documento transaccional, sin costas por la aclaración.

Contra la referida resolución de segundo grado, Trinidad Fernández Ormachea, interpone recurso de casación o nulidad con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 141 a 142, acusando la vulneración de los arts. 15 y 247 de la L.O.J., 52, 90, 120, 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal de Casación casar el recurso y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que se le cite con la demanda y proveído de fs. 4 y la notificación de fs. 7.

CONSIDERANDO II.- Que de la revisión y análisis del recurso de casación, planteado y de los antecedentes del proceso se tiene que:

a). En cuanto a la solicitud de nulidad de obrados.- Que en materia de nulidad procesal para una casación formal, debe apelarse a los principios que presiden a la misma, pues, ella se basa en aquellos, porque es producto de la ley y no de la voluntad o arbitrio de los justiciables, tenida cuenta que el proceso tiene tutela constitucional y a su vez éste protege a este marco supralegal, de donde nacen las reglas del debido proceso. Por eso se sostiene que el proceso es de orden público, como lo determina el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal instituida por el legislador, para servir de medio a la finalidad que es su objeto, conforme define el art. 91 del mismo cuerpo legal.

El art. 250 en su primer parágrafo determina que toda nulidad obedece a un texto que la concreta y establece, siguiendo al principio de especificidad. El recurrente debe tipificar la causa legal para que el juzgador aplique la ley.

En el caso de autos, la recurrente solicita la nulidad del proceso hasta el vicio mas antiguo, entendiéndose hasta la citación con la demanda y proveído de fs. 4. En este punto, el Tribunal no encuentra merito para la nulidad de obrados peticionada, por cuanto la recurrente fue legalmente citada personalmente en su domicilio de calle R. Martínez Nº E1773, diligencia que cursa a fs. 7 del expediente, cualquier observación a este actuado judicial ha quedado convalidado con la presencia de la demandada a la audiencia de conciliación en fecha 7 de enero de 1999, por lo que corresponde aplicar el principio de especificidad, en virtud del cual toda nulidad procesal se basa en los principios claramente establecidos en la doctrina y el Código de la materia, de manera que no habrá nulidad si ésta no está formalmente establecida en la ley, pues, así se infiere del parágrafo I° del art. 251 del Código Adjetivo Civil, quedando convalidado y precluído el derecho en caso de no haber impugnado la forma de la citación en la primera actuación, tal como se evidencia del acta de conciliación de fs. 10, acto procesal al que asistió sin haber reclamado la nulidad que al presente impugna.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Fuentes Hidalgo y otra
Demandado
Trinidad Fernández Ormachea.
Proceso
Ordinario- Resolución de contrato.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia28 de octubre de 2008AS/0251/2008Fuente oficial