Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 251 Sucre, 23 de abril de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Antenor Olivera Tenorio y otros
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)
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Sucre, 23 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antenor Olivera Tenorio de fs. 221 a 222, contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2004 de fs. 216 a 218, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y otros, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de 6 de mayo de 2003 de fs. 163 a 171, que declara al procesado Antenor Olivera Tenorio -entre otros-, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008; imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), así como el pago de 500 días multa a razón de 7 bolivianos por día, más costas.
Apelada la decisión por tres de los procesados, entre ellos el recurrente (fs. 175 y 176), es confirmada mediante Auto de Vista de 29 de marzo de 2004 (fs. 216 a 218), circunstancia que motiva a que el 8 de abril de 2004 (fs. 221 a 222), el procesado Antenor Olivera Tenorio interponga el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Que fue detenido el 30 de marzo de 2001, cuando se encontraba en el interior del domicilio de Cirila Ibarra sito en el barrio "La Colorada" de Santa Cruz, oportunidad en la que efectivos de la FELCN en operativo realizado, detectaron la presencia de sustancias controladas.
II. Que en las investigaciones se determinó que en el citado inmueble se comercializaban sustancias controladas, que Cirila Ibarra Moscoso era la propietaria y que Nolberto Fuentes Soto, Pedro Fuentes Ninancuro y Angélica Condori Carmona estaban involucrados en las transacciones; empero, respecto a su participación, se demostró que su presencia en casa de Cirila Ibarra se debía a la relación sentimental que mantenía con ella, poco tiempo antes de su detención; aclarando que en ningún momento se enteró de las actividades ilícitas que realizaba, ya que la conoció como vendedora de verduras en el mercado, para luego de un tiempo de amistad, llegar a convivir.
III. Que, todos los coimputados manifestaron que quien los contrató o conectó fue Cirila Ibarra y que a él no lo conocían; incluso, la misma procesada expresó que él no estaba enterado ni tenía participación en el ilícito, pues se dedicaba a la albañilería.
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