Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 6/05
AUTO SUPREMO Nº 251 - Contencioso Tributario Sucre, 26 de octubre de 2009.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Freddy Manuel Sangueza Guzmán, representante legal de Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR Ltda.) c/ Servicio de Impuestos Internos Oruro.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1190-1192, interpuesto por Freddy Manuel Sangueza Guzmán, representante legal de Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR Ltda.), contra el Auto de Vista Nº 216/2004 de 24 de junio de 2004, cursante a fs. 1184-1187, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad que representa el recurrente contra el Servicio de Impuestos Internos Oruro, la respuesta de fs. 1196-1197, el auto que concede el recurso de fs. 1198, el dictamen fiscal de fs. 1204-1205, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 9-13, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 01/2004 de 21 de enero de 2004, cursante a fs. 1142-1148, declarando probada en parte la demanda invocada por COETOR Ltda., modificándose la Resolución Determinativa Nº 05/98 de 7 de diciembre de 1998 en el monto de Bs. 38.439; asimismo dispuso que la entidad demandante debe pagar por las actas de infracción la suma de Bs. 4.000 y de acuerdo al art. 101 del Cód. Trib., se sanciona al contribuyente con el importe de Bs. 31.391, haciendo un total general de Bs. 73.830.
En grado de apelación deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 216/2004 de 24 de junio de 2004, cursante a fs. 1184-1187, confirmando la sentencia apelada con la modificación en la Resolución Determinativa Nº 05/98 de 7 de diciembre de 1998 en la suma de Bs. 59.510 que debe cancelar la entidad demandante al Servicio Nacional de Impuestos Internos, más Bs. 4.000, por actas de infracción, incluyendo la multa del 100% sobre el monto del tributo omitido de acuerdo al art. 101 del Cód. Trib.; que resulta ser la suma de Bs. 47.127, haciendo en consecuencia un total general a pagar de Bs. 110.637.
Que contra la resolución de vista, Freddy Manuel Sangueza Guzmán representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Oruro (COTEOR Ltda.), interpone el recurso de casación de fs. 1190-1192 expresando como fundamento de fondo que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 170 inc. 3) del Cód. Trib., porque es obligación discernir las pruebas presentadas dentro del plazo de veinte días desde la notificación con la vista de cargo, por cuya razón no es suficiente mencionar que no se desvirtuaron los cargos girados como se menciona en la Resolución Determinativa Nº 05/98, error que se mantuvo en el auto de vista que se impugna, por lo que es obligación no solo de la función jurisdiccional sino de la administración tributaria establecer con precisión por que las pruebas no destruyen los cargos girados en el marco del debido proceso. Luego alude que el informe técnico de fs. 1112-1119 determina que no existen falencias lo que es contrario al razonamiento del auto de vista, puntualmente cuando hace un análisis de fs. 1114 sobre los papeles del trabajo y los antecedentes del proceso, que ciertamente demuestra los errores en los que se incurrió durante la etapa de fiscalización y que se refleja en la Resolución Determinativa que vician de nulidad la misma y que se traduce en errores de apreciación en la prueba.
Reclama también que la conducta tributaria no puede calificarse como defraudación como erróneamente sostiene el tribunal de alzada, pues mantener tal aseveración únicamente con la existencia de reparos en la etapa de fiscalización con una sanción del 100% del tributo omitido, importaría un abuso y la vulneración de las garantías constitucionales emitiendo una resolución totalmente inquisitoria.
Como fundamento de forma señala que el Código Tributario, otorga facultades expresas y competencias definidas a las administraciones tributarias regionales del Servicio de Impuestos Nacionales para poder realizar una fiscalización, sin embargo el auto de vista contrariando inclusive la propia liquidación del asesor técnico que establece un reparo de Bs. 38.508, determina una nueva liquidación por Bs. 59.510, lo que ciertamente es inconcebible porque la facultad de emitir liquidaciones es únicamente del SIN, pues corresponde únicamente en caso de existir errores y falencias en el trabajo de fiscalización, anular la Resolución Determinativa.
Concluyó solicitando que el tribunal supremo, case el auto de vista y declare probada la demanda de fs. 9-13 vta. y, en definitiva declare la nulidad de la Resolución Determinativa Nº 05/98 de fs. 917-919 vta., y sin efecto los cargos formulados en dicha resolución.
CONSIDERANDO: Que así interpuesto el recurso corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso de donde se tiene:
A. En primer lugar corresponde resolver los argumentos vertidos como fundamento del recurso de casación en el fondo, para lo cual resulta necesario dejar previamente establecido que no es evidente que el tribunal de alzada hubiere vulnerado el inc. 3) del art. 170 del Cód. Trib., cuando pretende la nulidad de la Resolución Determinativa por una supuesta ausencia de fundamentación respecto de las pruebas de descargo ofrecidas en sede administrativa, en razón a que la naturaleza del acto de determinación tributaria declara la existencia de la cuantía y de un crédito tributario o su inexistencia y que si bien constituye un acto de naturaleza eminentemente administrativo y no jurisdiccional declarativo de un crédito a favor de la autoridad administrativa, ello no importa que constituya un crédito tributario -inobjetable-, por cuanto será en sede jurisdiccional con la intervención de jueces ordinarios cuando el directamente afectado, impugne dicho acto administrativo que como en la especie se adoptó la modalidad prevista en el art. 174.2 del indicado cuerpo normativo.
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