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TSJ

AS/0251/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 251 Sucre: 26 de Julio de 2010.

Expediente: Nº 14- 06 -S.

Partes: Nelly Coro Soliz de Flores c/ Segundino Chirila Ajhuacho

Distrito: Potosí.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 226 a 228 y 231 a 234, interpuestos por Nelly Coro Soliz y por Segundino Chirila Ajhuacho, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 073/06 de fojas 220 a 224, emitido el 8 de abril de 2006 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario doble sobre reivindicación y pago de daños y perjuicios seguido por Nelly Coro Soliz de Flores, contra Segundino Chirila Ajhuacho, con reconvención por resolución de contrato por falta de pago, las repuestas de fojas 236 a 237, la concesión de fojas 237 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí, el 2 de febrero de 2006, pronunció la Sentencia de fojas 181 a 188 vuelta, que declaró improbadas tanto la demanda principal de reivindicación de inmueble, restitución de la posesión, resarcimiento de daños y perjuicios de fojas 14 a 15, así como la demanda reconvencional de resolución de contrato de fojas 19 y vuelta, aclarada a fojas 22 y vuelta. Igualmente declaró improbadas las excepciones perentorias de desistimiento del derecho y prescripción opuestas contra la demanda reconvencional.

Contra esa resolución, recurrieron en apelación tanto la actora principal, como el reconventor, en cuyo mérito la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista recurrido confirmando la Sentencia impugnada, en lo que se refiere a la demanda principal, con relación a la desposesión o pérdida de posesión sobre el inmueble de la calle Merites S/N de esa ciudad, así como a la restitución de la posesión y resarcimiento de daños y perjuicios por falta de prueba legal, igualmente, confirmó la Sentencia aludida en la parte que declara improbada la mutua petición de resolución de contrato por falta de prueba esencial consistente en el contrato bilateral con prestaciones recíprocas, resolviendo así la acción reconvencional, dispuso que las excepciones opuestas de desistimiento del derecho y prescripción, carecen de insistencia jurídica. Salvó el derecho del reconventor a la vía legal correspondiente.

Resolución recurrida en casación, tanto por la actora principal como por el reconventor.

CONSIDERANDO: Que, Nelly Coro Soliz, señaló que el Auto de Vista recurrido no cumple con los principios de congruencia, efectividad y exhaustividad, impuestos por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusó que la resolución de alzada es incongruente y se aleja de las previsiones establecidas por los artículos 7- i) y 22 de la Constitución Política del Estado de 1976, y los artículos 105 y 1453 del Código Civil, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem, se alejó de las previsiones que rigen el instituto de la reivindicación al señalar que la actora no estuvo en posesión corporal del inmueble que se pretende reivindicar, afirmación que conllevaría error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, pues, se habría desconocido el valor de la prueba preconstituida de fojas 9 a 13 y 174 a 178, que evidencia que mediante interdicto posesorio adquirió la posesión física del inmueble. Manifestó que las resoluciones de instancia avalaron el título de propiedad de fojas 3 a 4, empero extrañamente se desconoce el valor de esa prueba, al señalar que la actora no perdió la posesión corporal, como condición para demandar la reivindicación, desconociendo así la amplia jurisprudencia que orienta que, la acción reivindicatoria se origina en el derecho propietario cuando la cosa se encuentra en poder de un tercero, sin que sea necesaria la posesión afectiva, siendo suficiente la posesión civil, adquirida mediante título traslativo de dominio debidamente inscrito en Derecho Reales, conforme lo estableció el Auto Supremo número 407 de 18 de diciembre de 1997. Finalmente, respecto a la demanda reconvencional de resolución, manifestó que no se contempló lo previsto por el artículo 635 del Código Civil. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo se declare la procedencia de la demanda.

Que, el reconventor, Segundino Chirila Ajhuacho, señaló que el Auto de Vista recurrido no cumple con el mandato del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que la resolución de alzada desestimó su demanda reconvencional argumentando que la demanda de resolución de contrato debe estar acompañada de prueba preconstituida que acredite la relación jurídica de las partes en contienda, pronunciamiento que evidenciaría que el Tribunal Ad quem habría omitido considerar el documento de fojas 3 a 4, y que habría valorado erróneamente las confesiones salientes a fojas 18 y 57, que de manera clara y precisa demuestran que la actora no canceló el precio estipulado por la venta del inmueble, que de haber cancelado ese precio, la actora debió adjuntar los recibos o el documento en el que conste ese aspecto. Adujo que a tiempo de establecerse la relación procesal no se señaló como punto de hecho a probar, el referido a la relación jurídica existente con la actora, en virtud a que ese aspecto ya estaba acreditado por el documento de transferencia cursante de fojas 3 a 4. Finalmente señaló que la actora no demostró haber estado en posesión del inmueble. Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional de resolución de contrato.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

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Datos del proceso

Demandante
Nelly Coro Soliz de Flores
Demandado
Segundino Chirila Ajhuacho
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2010AS/0251/2010Fuente oficial