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TSJ

AS/0251/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Requerimiento Acusatorio
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 251/2010.

EXP. N°: 516/2010

PROCESO: Requerimiento Acusatorio

PARTES Fiscal General de Bolivia c/ Ernesto Suárez Sattori.

FECHA: 02 de diciembre de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: El Requerimiento Acusatorio del Fiscal General del Estado Dr. Mario Uribe Melendres presentado el 18 de noviembre de 2010 contra el Prefecto del Departamento de Beni Ernesto Suárez Sattori, Leny Ribera Leigue, Mauricio Balcazar Osinaga, Alfredo Noza Tamo, Luis Alberto Chávez Castro, Luis Alberto Zambrana Monasterio, Alberto Melgar Villarroel; la consulta absuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia; y

CONSIDERANDO: Que, el Requerimiento Acusatorio presentado por el Fiscal General de la República el 18 de noviembre de 2010, fue remitido a la Sala Penal Segunda en cumplimiento de la segunda parte del parágrafo I del artículo 3° de la Ley N° 2445 de 13 de marzo de 2003; dicha Sala con disidencia del Ministro José Luis Baptista Morales y con la concurrencia de la Ministra Dra. Ana María Forest Cors, Presidente de la Sala Penal Primera, presentó el Informe correspondiente en el que sugiere que actuando conforme a las previsiones y alcances del artículo 184 numeral 4) de la Constitución Política del Estado Plurinacional que tiene aplicación preferente en virtud al principio de primacía constitucional contenido en el artículo 410 de la misma Constitución y la Ley Nº 044 disposiciones transitorias primera y segunda se proceda a la devolución del requerimiento al Fiscal General toda vez que los encausados ya no gozan de privilegio constitucional.

CONSIDERANDO: Que, analizado el informe de la Sala Penal Segunda, incluidos los fundamentos de la disidencia, corresponde a este Tribunal interpretar las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Nº 044 de 8 de octubre, estableciendo su sentido objetivo en el marco de la Constitución Política del Estado vigente.

Conforme al nuevo orden constitucional en su artículo 184 numeral 4) el juicio de privilegio constitucional sólo está reconocido a la Presidenta o Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. A esto se suman los lineamientos establecidos en la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, normativa que en su Disposición Transitoria Primera establece: "los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciaran y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003". En tanto que la Disposición Transitoria Segunda I) dispone: "los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445 debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan al extinto Congreso Nacional ...".

Así mismo, no deja de considerarse que la mencionada Ley en la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única establece: " I) Abróguese la Ley Nº 2445 de fecha 13 de marzo de 2003 y la Ley Nº 2623 de fecha 23 de diciembre de 2003 años, con las salvedades previstas en las Disposiciones Transitorias de la Presente Ley. II) Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley".

En el caso se advierte que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, la presente causa no estaba en las salvedades previstas en las Disposiciones Transitorias pues no se sustanciaba la etapa de juicio, por no existir acusación, ni estaba en trámite de aprobación legislativa. En efecto, consta en obrados que la reapertura de la investigación es de 26 de junio de 2009 en tanto que el requerimiento acusatorio fue presentado en el Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2010.

En mérito a los razonamientos expuestos, se concluye que las vigentes disposiciones legales no reconocen, a las autoridades involucradas en la presente causa, juicio de privilegio correspondiendo a este Tribunal actuar en el marco de los principios de legalidad y de primacía constitucional este último contenido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 en sus Disposiciones Transitorias primera y segunda y el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, DISPONE la adecuación del presente caso a la Nueva Constitución Política del Estado y, en ese mérito, la devolución del requerimiento acusatorio al señor Fiscal General de la República para que determine lo que corresponda.

Los Ministros José Luis Baptista Morales, y la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fueron de voto disidente.

El Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte se abstuvo de votar.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Beatriz Sandoval de Capobianco

MINISTRA DISIDENTE

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Criterio

Conforme al nuevo orden constitucional en su artículo 184 numeral 4) el juicio de privilegio constitucional sólo está reconocido a la Presidenta o Presidente del Estado, o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato. A esto se suman los lineamientos establecidos en la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, normativa que en su Disposición Transitoria Primera establece: "los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciaran y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003". En tanto que la Disposición Transitoria Segunda I) dispone: "los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445 debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan al extinto Congreso Nacional ...".

Datos del proceso

Demandante
Fiscal General de Bolivia
Demandado
Ernesto Suárez Sattori.
Proceso
Requerimiento Acusatorio
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de juicio de responsabilidades / Juicio de responsabilidades según la Ley 2445 / Requerimiento acusatorio
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2010AS/0251/2010Fuente oficial