Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 251
Sucre: 05 de octubre de 2012
Expediente: SC-85-10-S
Distrito: Santa Cruz
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: Los recursos de casación de fojas 754 a 755 vuelta y de fojas 759 a 763, interpuestos por Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, contra el Auto de Vista Nº 93/2010, de fecha 19 de abril, de fojas 751 a 752 vuelta, emitido por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, la contestación a ambos recursos de fojas 766 a 770 vuelta y de fojas 771 a 773 vuelta, dentro del ordinario de nulidad y otros contra Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
Que, una vez tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 127, de fecha 06 de julio de 2007, de fojas 508 a 514 vuelta, que declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional, ordenando que en ejecución de sentencia por las Oficinas de Derechos Reales se proceda a la cancelación del derecho propietario inscrito en los Asientos A-1 y A-2 de la Matrícula Computarizada Nº 7.02.1.01.0000385, asimismo dispuso la reivindicación, desocupación y entrega del terreno, otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, bajo desapoderamiento y finalmente se notifique con la sentencia a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda "Guapay" y a la Sra. Mercedes Cuellar.
Deducida la apelación por las codemandadas en contra de la sentencia aludida, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 93/2010, de fecha 19 de abril, que confirmó la sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista de referencia, Martha Toledo Cruz y Epifania Irusta Luizaga, por separado, interponen recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
La recurrente Martha Toledo Cruz interpone recurso de casación en la forma, acusando que el Auto de Vista es ilegal y contradictoria las normas del derecho civil y a la competencia que señala el artículo 134 de la Ley de Organización Judicial al haber confirmado la sentencia apelada, asimismo acusa que el Auto de Vista carecería de motivación y fundamento.
Por otra parte la recurrente manifiesta que los tribunales ordinarios no son competentes para conocer la nulidad de una resolución y ordenanza municipal de la demanda, siendo de competencia de las Cortes Superiores de Distrito, por lo que solicita que se anule todo el proceso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo planteado por Epifania Irusta Luizaga, acusa que el Auto de Vista hubiese incurrido en errónea apreciación y valoración de la prueba, y que también incurre en error cuando señala que se trata de un terreno de 5 hectáreas y 3962 m2, cuando en realidad lo litigado es solamente 4.800 m2., por lo que dicha resolución vendría a ser opuesta y contradictoria, y por último también hace alusión que no se hubiesen compulsado las pruebas presentadas a pesar de haber sido admitidas por el Tribunal de Alzada.
Respecto al recurso de casación en la forma, la recurrente acusa que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil hubiese usurpado funciones que no le competen y que la única autoridad llamada por ley es el Juez de Warnes.
Asimismo, acusa que el Auto de Vista fuera ultra petita porque en su resolución se hubiera referido a una superficie mayor que la litigada.
Por otra parte acusa que el Auto de Vista hubiese violado los artículos 1283, 1285, 1286, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil. De la misma forma acusa violación del artículo 1328 numeral 2) y que resultaría una resolución contraria al artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
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