Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 251/2012
Sucre, 17 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 149/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Juan Carlos Ayala Palenque contra Freddy Puente Camacho, Raúl Limachi Choque, María Rosalía Orellana Jiménez, José Maldonado Gemio, Wilma Alcocer Mayorga, Marlene Ortiz Flores, Jhenny Wilma Camacho Aguila, Jhonny Calani Plata.
DELITO: delitos contra la salud pública, look out, huelgas o paros ilegales, atentados contra la libertad de trabajo.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por María Rosalía Orellana Jiménez (fs. 1059 a 1063), Freddy Puente Camacho (fs. 1083 a 1087), Wilma Alcocer Mayorga (fs. 1092 a 1094), Jhenny Wilma Camacho Aguila (fs. 1099 a 1101) y José Maldonado Gemio (fs. 1127 a 1131), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 48 emitido el 18 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 1047 a 1054), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Ayala Palenque contra Raúl Limachi Choque, Jhonny Calani Plata, Marlene Ortiz Flores y los recurrentes por la presunta comisión de delitos contra la salud pública, lock-out, huelgas y paros ilegales y atentados contra la libertad de trabajo, previstos y sancionados por los arts. 216, 234 y 303 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia Nro. 4 de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 9 de 21 de marzo de 2011 declarando a los imputados María Rosalía Orellana Jiménez, Freddy Puente Camacho, Wilma Alcocer Mayorga, José Maldonado Gemio absueltos de culpa y pena de la comisión de delitos contra la salud pública, lock-out, huelgas y paros ilegales y atentados contra la libertad de trabajo; a la imputada Jhenny Wilma Camacho Aguila absuelta de culpa y pena del delito de atentados contra la libertad de trabajo; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en alzada por el Ministerio Público y por el acusador particular, recursos declarados procedentes por el Tribunal de Alzada, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio (fs. 1047 a 1054), dando origen a los recursos de casación, caso de autos, cuyos argumentos son:
Que los co imputados María Rosalía Orellana Jiménez y Freddy Puente Camacho, en recursos individuales, pero con los mismos fundamentos, acusaron al Tribunal de Alzada de vulnerar: 1.- Los arts. 216 inc. 9) y 370 inc. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, alegando lo siguiente: a) El Auto de Vista emana de un análisis subjetivo y forzado, sin precisar de que manera el Tribunal de Sentencia se habría apartado de la lógica y racionalidad humana para dictar el fallo, estableciendo que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. Por lo que señala que el Tribunal de Alzada, incurre en errónea aplicación e interpretación de la Ley sustantiva e incumple y contradice la doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos Nros. 93 de 24 de marzo de 2011 y 214 de 28 de marzo de 2007; b) El Tribunal de Alzada contradice la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 71 de 18 de marzo de 2008 referido a las reglas de la similitud y analogía que regulan la jurisprudencia penal, fundamentando su resolución en doctrina legal que no tiene tema común con el delito, hechos o derecho resueltos en los Autos Supremos que fueron citados, quedando demostrada la aplicación subjetiva y forzada de dicha doctrina; c) Contradice también la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 71 de 18 de marzo de 2008, vulnerando el principio de analogía cuando cita el Auto Supremo Nro 232 de 17 de agosto de 2007, ya que dicho Auto Supremo se refiere a un recurso de casación planteado contra una Sentencia condenatoria confirmada por el Auto de Vista por el delito de ejercicio ilegal de la medicina, habiendo sido absuelto el imputado por el delito de atentados contra la salud pública, que declara infundado el recurso, incurriendo el Tribunal de Apelación en errónea aplicación de la Ley sustantiva establecida en el art. 216 inc. 9 del Código Penal; d) El Tribunal de Alzada, al asumir como dogma legal que los delitos contra la salud pública, previstos por el inc. 9) del art. 216 del Código Penal, son de peligro y abstracto, sin explicar, ni fundamentar como debe entenderse dicha situación o conducta peligrosa contradice la doctrina legal del Auto Supremo Nro. 316 de 28 de agosto de 2006 y viola el derecho al debido proceso en su componente de fundamentación a las resoluciones judiciales, contenida en la Sentencia Constitucional Nro. 2471/2010-R de 19 de noviembre de 2010; 2.- Vulneró también los arts. 13, 71 y 172 del Código de Procedimiento Penal y la doctrina penal y constitucional aplicable al caso, al considerar que existe violación al debido proceso, indicando que el Tribunal de Sentencia excluyó ilegalmente las pruebas de cargo A-13 y A-14, sin analizar que las mismas incumplen las formalidades previstas en el art. 13 de la Ley adjetiva penal que tiene su correlato en el art. 172 del misma norma legal, fueron obtenidas sin el correspondiente requerimiento fiscal. En el caso de la exclusión de las referidas pruebas, la exclusión fue planteada por todos los imputados, no solo por la defensa de María Orellana, por lo que existe error de hecho del Tribunal de Alzada en la apreciación de dicha actuación procesal. Incurrió además en error de derecho al señalar que el Tribunal de Sentencia habría desconocido el art. 1311 del Código Civil, cuando el Tribunal advierte la existencia de una firma ilegible en la legalización de las pruebas signadas como A-13 y A-14, lo que evidencia que dichas pruebas, al margen de no cumplir las formalidades de ley en su obtención, son ilícitas. Citaron en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 272 de 04 de mayo de 2009; alegando igualmente que al pretender, de manera forzada, aplicar la legislación comparada de los Tribunales de Colombia, contradice el referido Auto de Vista y vulnera los arts. 13, 71 y 172 del Código de Procedimiento Penal, además de la Sentencia Constitucional Nro. 0523/2011-R de 25 de abril de 2011.
Finalizaron pidiendo que se establezca la doctrina legal aplicable y se devuelvan actuados ante la Sala que dictó la resolución impugnada, se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de mayo de 2012, con costas.
Que las co imputadas Wilma Alcocer Mayorga y Jhenny Wilma Camacho Aguila, por separado, pero también con similares fundamentos, recurrieron en casación con los siguientes fundamentos: a) El Auto de Vista no tomó en cuenta el mandato de los arts. 398 y 413 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal y de forma contradictoria y ultra petita, agregó en su resolución el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal que no fue apelado, siendo que el Ministerio Público y el acusador particular, basaron sus recursos en una supuesta inobservancia de la Ley adjetiva por supuesta valoración defectuosa de la prueba, incurriendo en el vicio de incongruencia, por pronunciarse sobre aspectos no apelados, lo que constituye defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y viola la segunda parte del art. 122 de la Constitución Política del Estado. Citaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 325 de 1 de julio de 2010 y 152 de 2 de febrero de 2007; b) El Tribunal de Alzada incurrió en contradicción con el Auto supremo Nro. 337 de 1 de julio de 2010, cuando consideró que las pruebas signadas como A-13 y A-14, fueron excluidas de manera ilegal, no consideró que no cumplen con las formalidades previstas en la norma adjetiva penal, no existe requerimiento fiscal, violando el art. 13 del Código de Procedimiento Penal. Incurrió también en error de hecho en la apreciación de la exclusión probatoria planteada por Maria Orellana, la que también fue planteada por los demás acusados. Finalizaron pidiendo que se deje sin efecto el Auto de Vista Ptda. Nro. 48 de 18 de mayo de 2012.
Que el imputado José Maldonado Gemio, sostuvo su recurso señalando que: a) El Tribunal de Alzada realizó errónea aplicación del la Ley sustantiva ya que desde un inicio se inculpa a las y los imputados por la comisión del delito contemplado en el inc. 9) del art. 216 del Código Penal, y terminó criminalizando la huelga, en flagrante violación a su naturaleza de derecho fundamental, constituyendo una afrenta a principios básicos del derecho penal como el in dubio pro reo y nulla poena sine lege, reflejados en el art. 116 de la Constitución Política del Estado, que encuentra su correlato en el Auto Supremo Nro. 316 de 28 de agosto de 2006. La visión sesgada de la teoría del delito abstracto y la jurisprudencia citada por el Tribunal de Alzada no aportan elementos respecto a que la huelga en sí resulta una conducta típicamente peligrosa como tal, menos cuando no menciona norma sustantiva que lo respalde, con lo que vulnera el debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, cuyos alcances se encuentran consignados en la Sentencia Constitucional Nro. 2471/2010-R de 19 de noviembre de 2010, transgrediendo los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, que fueron agraviados cuando el Tribunal de Alzada omitió considerar los fundamentos planteados por la defensa al responder a la apelación restringida, incumpliendo con la naturaleza contradictoria del proceso penal lo que conlleva el riesgo de afectar la objetividad jurídica (art. 3 de la Ley del Órgano Judicial). El Auto de Vista al cuestionar la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia, no demostró de que manera, las reglas de la sana crítica habrían sido aplicadas incorrectamente en la Sentencia, lo que pone en evidencia la contradicción con la normativa vigente y la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007; b) El Auto de Vista yerra al afirmar que las pruebas signadas como A-13 y A-14, fueron excluidas sin fundamento legal alguno, es decir con total arbitrio, por tanto se hubiera negado el acceso a la justicia a la parte acusadora y vulnerando el debido proceso; pruebas que fueron excluidas por no cumplir con las formalidades exigidas por la norma adjetiva penal, es decir, el correspondiente requerimiento fiscal, esto en razón de lo establecido por los arts. 172 y 218 del Código de Procedimiento Penal; por otra parte el Tribunal de Sentencia advirtió que dichas pruebas, si bien se encontraban legalizadas, en ella solo existía una firma ilegible no siendo identificada la persona que suscribió las mismas. Cita el Auto Supremo Nro. 272 de 4 de mayo de 2009 y la Sentencia Constitucional Nro. 0523/2011-R de 25 de abril de 2011.
Concluye solicitando, que la Sala Penal de turno del Tribunal Supremo de Justicia deje sin efecto el Auto de Vista Ptda. Nro. 48 de 18 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación que son caso de autos, admitidos por Auto Supremo Nro. 221/2012 de 21 de agosto de 2012, fueron presentados cumpliendo los requisitos exigidos para su admisión en relación a la verificación de las denuncias acusadas, es menester resolver con carácter previo las denuncias por vulneración a derechos y garantías constitucionales porque en caso de comprobarse podrían devenir en defectos absolutos inconvalidables que en consecuencia determinaría la anulación del Auto de Vista recurrido con motivos similares.
I. Con referencia a las denuncias sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista al asumir el Tribunal de Alzada como dogma legal que los delitos contra la salud pública previstos en el inc. 9) del art. 216 del Código Penal, son delitos de peligro abstracto, sin explicar y fundamentar, como debe entenderse dicha situación peligrosa, viola el debido proceso y su componente de fundamentación de las resoluciones judiciales (fs 1061 y 1085); y en cuanto a que el Auto de Vista no tomó en cuenta el mandato de los arts. 398 y 413 parágrafos III del Código de Procedimiento Penal, agregando de forma ultrapetita y contradictoria el defecto contemplado en el art. 370 inc. 1) del mismo cuerpo legal, defecto que no fue apelado por el Ministerio Público ni por el acusador particular, lo que constituye defecto absoluto señalado en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y viola la segunda parte del art. 122 de la Constitución Política del Estado (fs. 1100 Vlta.); corresponde con carácter previo, realizar las siguientes precisiones:
a) El derecho al debido proceso, tiene como uno de sus componentes el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales; es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, sea judicial o administrativa, dentro de los límites de su competencia, debe de manera inexcusable, motivar y fundamentar debidamente las razones por las que llegó a determinada conclusión. De manera que las partes (no sólo el recurrente), comprendan la misma no dejando lugar a interpretaciones erróneas, vacíos y mucho menos extralimitarse en cuando a lo pedido, otorgando al litigante el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
b) Respecto a los motivos de apelación, estos deben ser debidamente resueltos y expresados con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica los razonamientos sobre lo solicitado y lo resuelto, sin exceder esos parámetros, por cuanto se puede incurrir en vicio de incongruencia, ya sea omisiva o por exceso (que otorgue menos o más de lo pedido), vulnerando el derecho al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica.
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