Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0251/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
estelionato
Sala
Penal I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 251/2013

Sucre, 9 de septiembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 166/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Evaristo Quispe Machicado, Gong Jie, Catalina Choque de Quispe contra Inés Pinto Rubín de Celis, Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis

DELITO: estelionato

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis e Inés Pinto Rubín de Celis (fs. 368 a 379), impugnado el Auto de Vista Nro. 08/13 emitido el 7 de febrero de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 336 a 340), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Evaristo Quispe Machicado, Gong Jie y Catalina Choque de Quispe contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia Nro. 4 de la capital del departamento de la Paz, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 58/2012 de 2 de agosto (fs. 206 a 215), declarando a las imputadas Inés Pinto Rubín de Celis y Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis autoras de la comisión del delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal, condenándolas a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Contra la citada Sentencia las recurrentes, formularon apelación restringida (fs. 289 a 299), resuelto por Auto de Vista Nro. 08/13 de 7 de febrero (fs. 336 a 340), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó totalmente la Sentencia impugnada.

Con el Auto de Vista referido, las recurrentes fueron notificadas en su domicilio procesal el 30 de abril 2013 (fs. 341), presentando memorial de complementación y enmienda (fs. 342 a 343) que es resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en fecha 3 de mayo de 2013 (fs. 344) declarando no ha lugar dicha solicitud, no existiendo en el cuaderno procesal, las diligencias de notificación correspondientes a dicha resolución. Posteriormente, las recurrentes formularon recurso de casación, motivo de autos, el 6 de mayo de 2013 (fs. 368 a 379).

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que las recurrentes señalan que, en el memorial del recurso de apelación restringida expresaron ciertos motivos de agravio que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, mismos que son reiterados en el presente recurso de casación, y son los siguientes:

1. Defecto de la Sentencia con relación al artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal debido a que el Tribunal de Sentencia Nro. 4, valoró únicamente las declaraciones de los querellantes que actuaron como víctimas y testigos al mismo tiempo, cuyos testimonios contradictorios sobre el desconocimiento de la hipoteca del inmueble que arrendaban, recaen en el delito de falso testimonio, pues ellos tenían pleno conocimiento de dicho gravamen, sin embargo de forma dolosa, compraron el inmueble a un precio muy por debajo del real y que el Tribunal de Sentencia, con esos antecedentes, violó los artículos 116, 117, 118 y 121 de la Constitución de la Política del Estado, los artículos 6, 12, 13, 171, 173 y 358 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nro. 127401/R de 4 de diciembre de 2001, existiendo además, parcialización del Tribunal del Sentencia con los acusadores.

Señalan como normas aplicables al caso, los artículos 116, 117, 118, 121 de la Constitución Política del Estado, los artículos 6, 173 y 363 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nro. 127401/R de 4 de diciembre de 2001. Solicita además que el Tribunal realice una correcta valoración de las pruebas en base a la sana crítica y libre convicción y se dicte sentencia absolutoria en base al principio in dubio pro reo, al existir duda razonable en la aplicación de la pena.

2. Que de los $us. 140.000 otorgado por el banco, cancelaron $us. 150.000, y el saldo de $us. 70.000 fue cancelado por los anticresistas, quedando ellos como dueños del inmueble, siendo que el valor real del bien asciende a la suma de $us. 400.000 aproximadamente y que para la firma de los contratos de anticrético, elaborados por los abogados de los ahora acusadores particulares, fueron intimidadas y presionadas. Elementos contrarios a la norma jurídica que constituyen defectos en la Sentencia como ser, falta de valoración de la prueba, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia e inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, así como de los artículos 116 de la Constitución Política del Estado y 6, 12, 13, 173, 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, artículo 370 incisos 1), 6), 10) y la Sentencia Constitucional Nro. 1973/2004 R de 17 de diciembre de 2004 y Sentencia Constitucional Nº 1075/2003 R de 24 de julio de 2003. Citan como norma que se pretende aplicar los artículos 116 de la Constitución Política del Estado, artículos. 7, 173, 58, 359, 360, 363 del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional Nro. 1973/2004R de 17 de diciembre de 2004.

3. Existencia de defectos absolutos en la Sentencia porque la misma, se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, según lo establecido por el artículo 370 incisos 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal pues con la prueba aportada se demostró que no existió dolo ni mala fe, por lo tanto, no existió delito, por todos estos aspectos, señalan que el Tribunal de Sentencia violó los artículos 116, 117, 118, 120 y 121 de la Constitución Política del Estado, los artículos 6, 12, 13, 173, 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencias Constitucionales Nros. 1973/2004R de 17 de diciembre de 2004 y 127401/R de 4 de diciembre de 2001, pues el Tribunal no valoró las pruebas en base a la sana crítica y la libre convicción. Señala como normas que pretende sean aplicadas, los artículos 115 de la Constitución Política del Estado, artículos 7, 173, 357, 359, 363 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia Constitucional Nro. 1973/2004R de 17 de 4 diciembre de 2004.

4. Que el Tribunal de Sentencia en el punto I de la resolución, no se refiere a que las recurrentes nunca recibieron dinero alguno por concepto de anticresis, que los acusadores conocían del gravamen del inmueble y por lo tanto no existió mala fe o dolo de parte de ellas sino de los acreedores cuya intensión fue quedarse con el inmueble, y que el Tribunal al no analizar esa situación no aplicó de forma correcta los artículos 116, 117, 118, 120, 121 de la Constitución Política del Estado. Los artículos 6, 12, 13, 173, 358, 359, 360, 370 incisos 3), 4), 6) y 10) del Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales Nros. 1973/2004R de 17 de diciembre de 2004 y 1274/01 R de 4 de diciembre de 2001, reiterando nuevamente que el Tribunal no valoró las pruebas en base a la sana crítica y la libre convicción, que no existió igualdad procesal y que se violaron el debido proceso y el principio de imparcialidad de los jueces. Cita como normas aplicables el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y los artículos 7, 173, 357, 359, 363 del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional Nro. 1973/2004 de 17 de diciembre de 2004

5. Con relación al segundo punto de la Sentencia, denuncian que el Tribunal solo consideró las declaraciones de los acusadores y no valoró las suyas, violando de esta manera los artículos 116, 117, 118, 120, 121 de la Constitución Política del Estado, Sentencias Constitucionales Nros. 1973/2004R de 17 de diciembre de 2004 y 1274/01 de 4 de diciembre de 2001, y que al no valorar la prueba en base a la sana crítica y la libre convicción, no existió igualdad procesal, violándose el principio al debido proceso y la imparcialidad de los jueces. Cita como norma aplicable el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y artículos 7, 173, 357, 359, 363 del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional Nro. 1973/2004 R de 17 de diciembre de 2004.

6. El Tribunal no fundamentó el rechazo de las excepciones planteadas, por lo que consideran, dictó una resolución sin fundamento jurídico legal, de acuerdo a los artículos 308, 314 y 173 del Código de Procedimiento Penal, lo que derivó en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que en el incidente se demostró que existía un “anti juicio” (sic) y que debió tramitarse un procedimiento extra penal para el reconocimiento de firmas de los documentos privados de anticresis, existiendo en consecuencia violación al debido proceso y a las normas jurídicas contenidas en los artículos 116, 120, 122 de la Constitución Política del Estado, los artículos 6, 12, 13, 173, 358, 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Penal y citan como norma aplicable el artículo. 116 de la Constitución Política del Estado y los artículos 7, 173 y 363 del Código de Procedimiento Penal.

7. Defecto de la Sentencia que habilitó la apelación restringida de acuerdo al artículo 370 inciso 1) por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inciso 2), porque las acusadas no estaban suficientemente individualizadas, inciso 8) pues existen contradicciones en la parte dispositiva y en la parte considerativa, inciso 10) por la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia (sic.).

Por otro lado, denuncian que no se consideraron los aspectos relativos a la personalidad de las imputadas y a los hechos reales que las motivaron a contraer crédito de un banco, que nunca recibieron dinero de los anticresistas y que por lo tanto no existió dolo ni mala fe en su accionar, así como tampoco cometieron otros delitos para que el Tribunal les impusiera la máxima pena en inobservancia del principio in dubio pro reo, al igual que no observaron lo dispuesto por la Sentencia Constitucional 722/2002R de 17 de junio de 2002 y Auto Supremo 328 con relación al principio Iura Novit Curia, por lo que consideran se violaron los artículos 116, 120, 122 de la Constitución Política del Estado, los artículos 6, 12, 13, 173, 358, 359, 360, 361 del Código de Procedimiento Penal y cita como norma aplicable el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, los artículos 7, 173, 363 del Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales Nros. 1973/2004R de 17 de diciembre de 2004 y 127401/R de 4 de diciembre de 2001.

7. En los puntos 7 y 9, denuncia, contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación en la Sentencia de acuerdo al artículo 370 incisos 5), 8),10) pues además de existir contradicción en el punto relacionado con la personalidad de las imputadas con otros hechos, se valoró la prueba de forma individual, siendo que de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal debió valorar la prueba en forma conjunta, lo que desembocó en la emisión de una Sentencia obscura y contradictoria que no cumple con los presupuestos procesales establecidos por el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, violándose los artículos 116, 120, 122 de la Constitución Política del Estado y los artículos 6, 12, 13,173, 358, 359, 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Penal y artículo. 370 incisos 5), 8) y10). Cita como normas que se pretenden aplicar el artículo 115 y 116 de la Constitución Política del Estado y los artículos. 7, 173, 363, 360 y 365 del Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales Nros. 1973/2004R de 17 de diciembre de 2004 y 1274/01 R de 4 de diciembre de 2001.

8. Que en el numeral II de la Sentencia señala a las imputadas como Inés y Wilma Pinto Rubín de Celis, es decir, no individualiza a la primera imputada, lo que conlleva un defecto en la Sentencia con relación al artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, violándose los artículos 116, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado y el artículo 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal. Cita como norma que se pretende aplicar el artículo 116 de la Constitución Política del Estado, los artículos. 358, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Penal, las Sentencias Constitucionales Nros. 1973/2004 R de 17 de diciembre de 2004 y 1274/01 R de 4 de diciembre de 2001.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Evaristo Quispe Machicado, Gong Jie, Catalina Choque de Quispe
Demandado
Inés Pinto Rubín de Celis, Wilma Mafalda Pinto Rubín de Celis
Proceso
estelionato
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2013AS/0251/2013Fuente oficial