Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 251
Sucre, 14/05/2013
Expediente: 70/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso social sobre cobro de beneficios sociales seguido por Antonio Quenallata Callisaya, Venancio Ticona Calla y Ciriaco Walter Velásquez Altamirano contra, el Automóvil Club Boliviano, la Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de La Paz, pronunció Sentencia Nº 58/2011 de 16 de abril de 2011 de fs. 321 a 326, declarando probada en parte la demanda para Venancio Ticona Calla y Antonio Quenallata Callisaya e improbada la demanda para Ciriaco Walter Velásquez Altamirano y probada en parte la excepción perentoria de pago en cuanto a los actores Venancio Ticona Calla y Antonio Quenallata Callisaya, y probada la excepción perentoria de pago con referencia al actor Ciriaco Walter Velásquez Altamirano, disponiendo que el Automóvil Club Boliviano, cancele en favor de Venancio Ticona Calla, la suma total de Bs.33.590,50.- que es el producto del Sueldo Promedio Indemnizable (S.P.I.) de 3.246.83.- Reliquidación del 15 de enero de 1962 al 31 de diciembre de 1962, más la multa del 30%. Para Antonio Quenallata Callisaya, la suma total de Bs.1.085,70.- producto del S.P.I. 3.165.33.- Reliquidación del periodo del 26 de septiembre al 31 de diciembre de 1972, más la multa del 30%. Montos a ser actualizados conforme a ley.
Contra dicha sentencia, el Automóvil Club Boliviano, interpuso recurso de apelación conforme consta a fs. 361 a 364; así también Hernán Mario Clavel Salazar como apoderado de Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya y Ciriaco Walter Velásquez Altamirano, interpuso recurso de apelación (fs. 426 a 428), las mismas fueron resueltas por Auto de Vista Nº 095/2012 SSA. II de 21 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 549 a 550), que confirmó la sentencia dictada por el a quo.
Tanto el Automóvil Club Boliviano, como Venancio Ticona Calla, Antonio Quenallata Callisaya y Ciriaco Walter Velásquez Altamirano por intermedio de su apoderado, interpusieron Recursos de Casación en el Fondo, contra el ut supra Auto de Vista, en base al tenor de los memoriales, que cursan: el primero de fs. 553 a 557 y el último de fs. 561 a 564, respectivamente enunciando lo siguiente:
I.1. Recurso de Casación en el Fondo del Automóvil Club Boliviano
I.1.1. Balance General - Estados Financieros y Dictamen de Auditor Externo.
Que, bajo el principio de inversión de la prueba el Automóvil Club Boliviano (ACB), presentó importantes documentos probatorios, como son los Estados Financieros, Balance General al 31 de diciembre de 2009, el mismo que no sólo fue tomado en cuenta, sino más bien, resultó ser para el ad quem, insuficiente dentro el caso, existiendo además violación, interpretación errónea y hasta aplicación indebida de la ley.
El artículo 1306 del Código Civil, establece la eficacia probatoria contra el comerciante los libros y otros documentos de contabilidad, el Código de Comercio en su artículo 37 dispone la obligatoriedad de que el comerciante lleve los libros Diario, Mayor y de Inventario y Balances y otros auxiliares que estime conveniente para lograr orden, claridad en la información y ejercer control que podrán servir de medio de prueba; por su parte el artículo 46 del mismo cuerpo legal establece que el libro de Inventarios y balances se abrirá con el inventario y balances iniciales y según el ejercicio debe incluir la cuenta de resultados, además establece como deben ser elaborados de manera que permita reflejar los conceptos por los cuales se hubiera obtenido beneficios y los gastos o pérdidas. El artículo 47 de la misma norma, refiere a la valoración de las partidas del balance, el 49 indica que deben ser firmados por el propio comerciante o sus representantes legales y el artículo 50 refiere al plazo de elaboración y revisión de los balances. Esta normativa permite establecer que el balance, arroja una cuenta importante, es decir Previsiones y Previsiones para indemnizaciones. El asiento conlleva a un estado de la cuenta previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2009 (en bolivianos), revisando los numerales 10, 15 y 39, se establece que (10) Venancio Ticona Calla, (15) Walter Velásquez Altamirano y (39) Antonio Quenallata fueron pagados hasta el 31 de diciembre de 1.981, por eso a la letra dice "pagado hasta el 31/12/1981 según Balance al 31/12/07."
Que, este estado de la Cuenta Previsión para indemnizaciones al 31 de diciembre de 2007, donde se encuentra los numerales (10) Venancio Ticona, con fecha de ingreso 15 de enero de 1962, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados; (14) Walter Velásquez, con fecha de ingreso del 12 de mayo de 1977, la previsión de 26 años, sin embargo este, reconoció todos los pagos y planillas indemnizatorias al 31 de diciembre de 1981, finiquito de 21 de octubre de 2009 y finiquito de 15 de octubre de 2010, habiéndose hecho justicia respecto a este actor que actuó de mala fe; y (38) Antonio Quenallata, con fecha de ingreso al 26 de septiembre de 1972, la previsión de 26 años, lo que quiere decir que años anteriores le fueron cancelados, tal cual el mismo actor lo reconoció.
Que, estos documentos constituyen plena prueba razón por la que, no es posible que el ad quem indique que es insuficiente, máxime si el Código Procesal del Trabajo en su artículo 181 previene que la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.
I.1.2. Dictamen de Auditor Independiente.
Que, el Código de Comercio establece las reglas para otorgar eficacia jurídica y valor probatorio a los Balances y Estados Financieros, con la auditoría pertinente que arroje el Dictamen del Auditor Externo (artículo 54). Cursa en obrados, fotocopia legalizada de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 1982, con el Dictamen de Auditores Independientes que, a fojas 19 - de dicho dictamen - en el inciso h) Provisión para indemnizaciones al personal: refiere que, "durante las gestiones pasadas el A.C.B., anualmente cancelaba esta obligación a su personal activo."
I.1.3. Certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11.
Que, los errores de derecho resaltan a la vista, cuando sin argumento legal valedero y menos el señalamiento de norma alguna el ad quem procede a establecer que el finiquito, constituye el documento legal probatorio y eficaz en materia laboral, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Que, la certificación MT/JDT/UPS/Nº 77/11 establece que los periodos o gestiones de 1968 en adelante fueron completamente cancelados, porque existen los registros por ante el Ministerio de Trabajo, por tanto, se habría probado plenamente que se cumplió con la obligación social, quedando demostrado que el actor Venancio Ticona actuó con dolo y mal fe cometiendo perjurio al declarar falsamente. Sin embargo para el ad quem resulta insuficiente pese a llevar la firma del funcionario público Responsable de Planillas, desconociendo lo establecido en el artículo 1296.I y II del Código Civil.
Que, la sana crítica y lógica, apunta claramente que no se puede pagar una gestión si y otra no, siendo imposible alterar el contenido de las planillas indemnizatorias por ser "reliquias" guardadas, en consecuencia se invoca el principio constitucional de primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos, donde resalta la mala fe de los actores que han negado pagos de las gestiones 1968, 1971 certificados por Ministerio de Trabajo como efectivamente registrados y pagados.
I.1.4. La Prueba.
Que, tanto la Sentencia Nº 58/2011 y el Auto de Vista recurrido, no aprecian correctamente la prueba aportada, violando el artículo 182. g) respecto a las diferentes presunciones salvo prueba en contrario donde se ha demostrado el pago de salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional reglamentaria acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados, aspecto considerado irrelevante para el tribunal de alzada que textualmente afirmó que "la acción con o sin derecho, con o sin razón se define en la sentencia", es decir no le importa si los documentos datan del año 1962 en adelante y tampoco importan los balances y documentos contables que acreditan el pago, no importa las presunciones jure et de jure y juris tantum, porque según el Auto de Vista el A.C.B canceló los beneficios sociales, una gestión sí y otra gestión no y que por descuido del personal de los años 60 no hicieron firmar dos planillas que datan de la gestión 1966 y 1968 desconocidas por el actor Venancio Ticona.
Que, el ad quem, respecto al actor Antonio Quenallata Callisaya, no valoró correctamente la prueba de Confesión Provocada donde confesó plenamente: que respecto a la cancelación de su indemnización anual desde su ingreso a la institución respondió textualmente: "una temporada nos han dado en los primeros años. Pero no me acuerdo bien." Vulnerándose lo dispuesto en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, el mismo que dispone que la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas.
Mostrando 25 de 50 parrafos.