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TSJ

AS/0251/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 251/2014

Sucre, 23 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.110/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: Los recursos de: casación y/o nulidad de fojas 125 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación legal de Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 138/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 11 a 16 y vuelta), y de casación parcial en el fondo de fojas 122 a 125 y vuelta, interpuesto por Silvia Tatiana Villarroel Daza; del Auto de Vista Nº 338/2009 de 1 de diciembre de 2009 (fojas 122 a 123 y vuelta) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Silvia Tatiana Villarroel Daza contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta inmersa en el recurso de casación de fojas 122 a 125 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 20 de agosto de 2007 (fojas 34 a 36 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 3 a 4 de obrados, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación por las dos últimas gestiones (60 días) y salarios devengados de los meses de diciembre/2006, enero/2006 a junio/2006 y noviembre/2006 a enero/2007, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. En consecuencia se ordena que la empresa demandada cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 282.684,79 a favor de la actora Silvia Tatiana Villarroel Daza, bajo conminatoria de ley, que corresponde al monto total de la liquidación que sigue a continuación, más actualizaciones en base a la UFV y multa  del 30% previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006:

Fecha de ingreso:                       15 de noviembre de 1989

Fecha de despido:                       2 de febrero de 2007

Tiempo de servicios:                   17 años, 2 meses y 17 días

Sueldo promedio indemnizable:  Bs. 9.361,00

LIQUIDACIÓN:

Desahucio        Bs.        28.083,00

Indemnización:        Bs.     161.139,00

Vacaciones: 60 días        Bs.        18.722,00

Salarios devengados:                                     Bs.        76.744,32

TOTAL:        Bs.        284.688,32

Menos préstamo según finiquito:        Bs.        2.003,53

TOTAL A CANCELARSE:        Bs.        282.684,79

En grado de apelación deducida por la Empresa demandada, por Auto de Vista Nº 338/2009 de 1 de diciembre de 2009 (fojas 122 a 123 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva los salarios devengados de diciembre de 2005 (45%), de enero de 2006 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a enero de 2007, por las razones contenidas en el punto 2 del considerando del Auto de Vista emitido, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:                   17 años, 2 meses y 17 días

Sueldo promedio indemnizable:  Bs. 9.361,00

Desahucio        Bs.        28.083,00

Indemnización:        Bs.     161.139,00

Vacaciones: 60 días        Bs.        18.722,00

TOTAL A CANCELAR:        Bs.        207.944,00

Sin costas por las modificaciones.

Que, del referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal interpuso recurso de casación y/o nulidad; y la parte actora recurso de casación en el fondo, los que expresan los siguientes fundamentos:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.

Acusa la errónea valoración e interpretación, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

Expresa que el Tribunal de Apelación ha infringido lo establecido en el artículo 253 incisos 1) y 3), del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, infringiendo “la debida aplicación e interpretación de los alcances del art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo”.

Expresa que se ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto al pago efectuado a la actora de sus salarios de las gestiones 2006 y 2007, conforme se tiene acreditado en el proceso mediante las planillas de salarios devengados que cursan de fojas 31 a 32, expedidas por el departamento de Administración de Personal del LAB S.A.

Indica que si bien es evidente que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante demanda interpuesta contra la empresa ha logrado el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, razón por la que el Tribunal aplicó el principio de concentración determinando excluir de la sentencia estos conceptos, no es menos evidente que en caso particular estos conceptos ya han sido cancelados en parte a favor de la actora, por tanto ni en este proceso, ni en el seguido por la Federación Sindical debe ser cancelada, por lo que la pronunciación expresa a este respecto es importante a objeto de que la empresa no proceda al pago doble.

Manifiesta que el Tribunal de Apelación al pronunciar el Auto de Vista ha infringido el principio de congruencia, además de incurrir en causal de casación, puesto que admiten que existe otro proceso iniciado por la actora donde persigue el pago de sus quinquenios, sin embargo de tal afirmación, soslayan los efectos de la interposición de dos procesos que tienen conexitud de causa y no aplican correctamente las sanciones de tales pretensiones, independientemente del resultado que hubieren podido tener cada uno de los procesos o si fueron planteados cuando continuaban prestando sus servicios, por lo que importa una ilegalidad el hecho de que existan dos procesos que pretenden el mismo concepto.

Acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por ello fuera del plazo legalmente establecido por ley.

Concluye su recurso solicitando que este Tribunal Supremo, CASE o en su caso ANULE el Auto de Vista recurrido, con costas.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2014AS/0251/2014Fuente oficial