Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 251/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-PTS.251/2014.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1021 a 1025, interpuesto por Alex Emilio Medinaceli Mayorga contra el Auto de Vista Nº 40/2014 de 8 de mayo de 2014 de fs. 1015 a 1017, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social de reincorporación seguido por el recurrente contra la Universidad Autónoma Tomás Frías, la respuesta de fs. 1027 a 1030, el auto de fs. 1031 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 57/2014 de 24 de febrero de 2014 de fs. 927 a 932, declarando probada la demanda, disponiendo se proceda a la reincorporación laboral del demandante en la carrera de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la facultad de Ciencias Económicas, Financieras y Administrativas, con la misma carga horaria, asignaturas y la misma remuneración, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, sin costas. Asimismo, dispuso el pago de los sueldos no percibidos desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el día de su reincorporación.
En grado de apelación, interpuesta por el demandante de fs. 984 a 987, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de Vista Nº 40/2014 de 8 de mayo de 2014 de fs. 1015 a 1017, confirmó íntegramente la Sentencia Nº 57/2014 de 24 de febrero de 2014, cursante a fs. 927 a 932, con costas.
Contra el referido auto de vista, el demandante por memorial de fs. 1021 a 1025, interpuso recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
1.- Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, incurrió en contradicción y violación del parágrafo I del art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone: “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”. Coincidiendo que una vez extinguida la relación laboral, en aplicación de la referida norma jurídica, el recurrente optó por la reincorporación a su fuente laboral, coincidiendo también en que la extinción de la relación laboral se produjo el 30 de septiembre de 2010, según fs. 45, cuando desempeñaba las funciones de Director de Planificación, por ello correspondía ser reincorporado, no solo como docente en la carrera de Contabilidad y Finanzas, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, con la misma carga horaria, asignaturas y remuneración, sino también como director de Planificación a.i., pues durante la vigencia de la relación laboral, nadie objetó u observó que dichas funciones eran incompatibles o excluyentes entre sí, por permisión de la normativa interna de la Universidad, así el Rector, Vicerrector, Decano, Director de Carrera, etc., desempeñan docencia, sin ningún óbice legal. Además de la reincorporación, el pago de sueldos devengados desde el momento del despido, correspondía reconocer además los otros derechos, conforme dispone el art. 10-III del D. S. 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el D. S. Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, que señala: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio del Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Si bien se acogió el derecho de reincorporación a su fuente de trabajo como docente y el pago de sueldos devengados, no se reconoció el pago de aguinaldos de navidad, incrementos salariales, vacaciones, asignaciones familiares, bono de antigüedad, etc., en franca violación de los arts. 46-I-II, 48-II, 49-III de la Constitución Política del Estado, que disponen el derecho al trabajo digno, sin discriminación, con remuneración justa, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, la continuidad y estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, determinando las sanciones correspondientes. Para respaldar su derecho cita las Sentencias Constitucionales Nos. 718/2012-R de 23 de agosto, 815/2012-R de 20 de agosto, 854/2012 – R de 20 de agosto y la 2046/2013 de 18 de noviembre.
2.- Señaló además que el tribunal de alzada incurrió en violación del art. 39 de la Ley Nº 1178 y el art. 52 del D.S. 23215, al concluir que no corresponde condenar en costas a la Universidad Autónoma Tomás Frías por ser una entidad del Estado Plurinacional, que dispone: “Los procesos administrativos y judiciales previstos en esta ley, en ninguno de sus grados e instancias darán lugar a condena en costas y honorarios profesionales, corriendo estos a cargo de las respectivas partes del proceso”. El proceso laboral, no está contemplado en la Ley Nº 1178, por lo que es procedente y permisible la condena en costas, conforme dispone el art. 15-II de la Ley del Órgano Judicial, si acaso de este proceso deriva alguna responsabilidad civil, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Universidad demandada, deberá resarcir el daño económico ocasionado a la entidad y podrá ser determinada, dando lugar al proceso en la vía coactiva fiscal o civil.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case parcialmente el auto de vista y disponga la reincorporación al cargo de Director de Planificación y el pago de los demás derechos laborales o sociales que corresponda y se condene al pago de costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la violación y contradicción en que incurrió el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, sin observar los parágrafos I-III del art. 10 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el D.S. Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, al disponer la reincorporación a su fuente laboral como docente, pero no así como Director de Planificación a.i., además de los pagos de aguinaldos de navidad, incrementos salariales, vacaciones, asignaciones familiares, bono de antigüedad y demás derechos que correspondan a la fecha de reincorporación, en franca violación de los arts. 46-I-II, 48-II, 49-III de la Constitución Política del Estado, corresponde establecer si lo acusado es o no evidente.
Al respecto, es necesario partir del análisis del derecho al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral desde la Constitución Política del Estado, cuando esta norma fundamental en su art. 46. I y II establece: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su art. 6 establece: “1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprenden el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
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