Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 251/2015-L.
Sucre, 29 de octubre de 2015.
Expediente: LP. 41/2011.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación de fs. 60 a 61, interpuesto por el Servicio Internacional Británico representado por Zoe Hopkins, contra el Auto de Vista Nº 225/2010 de 26 de octubre de 2010 de fs. 57, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso laboral, seguido por Raúl Gonzalo Calderón Cerrato contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 64 a 66, el auto de fs. 67 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 41 a 43, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiéndose que la Organización No Gubernamental Servicio Internacional Británico vía su personero legal, cancele beneficios sociales a favor del actor la suma de Bs. 21.670,59 (Veintiún mil seiscientos setenta 59/100 bolivianos).
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 225/2010 de 26 de octubre de 2010 de fs. 57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia No. 41/2010 de fecha 21 de abril de 2010, cursante de fs. 41 a 43 de obrados.
Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación de fs. 60 a 61, interpuesto por el Servicio Internacional Británico representado por Zoe Hopkins, en el que señala lo siguiente:
Que, al ser la institución recurrente una persona jurídica sin fines de lucro dedicada a la cooperación técnico financiera de servicios y ayuda al estado boliviano, mediante especialistas en desarrollo de la educación, investigación y otros; sus actos se encuentran regulados en base al acuerdo marco de cooperación básica, estando sus representantes acreditados ante la Cancillería de la República, por lo que al designar al personal extranjero dependiente de la organización, los mismos gozan de las correspondientes visas de cortesía, credenciales de identidad y revalidación de permisos de conducir.
Que, en el caso del demandante, la relación existente fue eventual, debido a que el mismo no tenía jornada de trabajo de ocho horas, ni relación de dependencia, al desempeñarse como chofer, a quien se le cancelaba por viaje realizado la suma de $us. 50; por lo que, en el proceso no se evidenció con ninguna de las pruebas que haya existido relación laboral alguna, basando el actor su petitorio en afirmaciones sin demostrar los hechos en que funda su demanda, por lo que el tribunal ad quem al no valorar la prueba presentada incurrió en vulneración del art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
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