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TSJ

AS/0251/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 251/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Santa Cruz 119/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : David Silvety Argote

Delito : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado por el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 377 a 378 vta.), David Silvety Argote, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110 de 15 de junio de 2010, de fs. 370 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Cristian Neyer Colque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 39 a 46) y particular presentada por Nora Colque Cabrera y René Sauciri Choque en representación legal de Cristian Neyer Colque Huanca (fs. 57 y vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz se pronunció la Sentencia 8 de 12 de marzo de 2010 (fs. 330 a 337), por la que se declaró al imputado David Silvety Argote, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública Palmasola); accesoriamente se dispuso su inhabilitación para conducir vehículos por el tiempo de tres años; más costas y daños causados.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado David Silvety Argote (fs. 357 a 358 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 110 de 15 de junio de 2010 (fs. 370 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el imputado con el mencionado Auto de Vista el 23 de junio de 2010 (fs. 371), interpuso recurso de casación, el 29 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señala que durante la tramitación del juicio oral, interpuso incidente de exclusión probatoria de la prueba signada como Nº 3, consistente en un requerimiento fiscal de 23 de marzo de 2008 referente al análisis de alcotest; y la Nº 4, relativa al certificado de alcotest de David Silvety Argote; el cual fue declarado procedente; y por tanto, se excluyeron ambos elementos probatorios; sin embargo, desconociendo dicha decisión, luego en la Sentencia se afirmó que se llegó a probar que el imputado estaba en estado de ebriedad en el momento del hecho delictivo; incurriendo con ello en errónea valoración de la prueba documental que ya fue desestimada por el propio Tribunal, transgrediendo el debido proceso y sobretodo el principio de congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia. Aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y provocando defecto absoluto al dejarlo en total indefensión ante la falta de claridad y motivo legal para recurrir, violentando el mandato contenido en el art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP.

2) Agrega el recurrente que se incurrió en errónea valoración de la prueba para determinar su supuesto estado de ebriedad, el cual, según el Auto de Vista impugnado, puede ser probado también con testigos; argumento subjetivo del Tribunal de alzada que no condice con lo estipulado por los arts. 205, 209 y 211 del CPP, puesto que se trata de una prueba ofrecida como pericial por parte del Ministerio Público; actuación que provoca un defecto sustancial no valorado por la Corte de alzada, la cual respondió sin una debida fundamentación de hecho y menos de derecho, provocando defecto en la Sentencia al tenor de lo establecido en el art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP, y vulneración del debido proceso y de los principios de presunción de inocencia y legalidad; habida cuenta que se le impuso la pena máxima, la cual no se encuentra acorde con las pruebas obtenidas lícitamente. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 320/2013.

3) Señala que se realizó una mala valoración de las atenuantes como defecto sustantivo, porque el Tribunal de Sentencia se limitó a mencionar lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; pero, desconoció y no valoró que su persona es bachiller, con estudios en la Universidad y que no tiene antecedentes de ninguna índole y sobretodo porque se trata de un delito culposo. Cita el Auto Supremo 314 de 23 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Silvety Argote
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0251/2015-RA-LFuente oficial